INFORME No. 72/17
CASO 13.019
INFORME DE FONDO
EDUARDO RICO
ARGENTINA
5 DE JULIO DE 2017
I.
RESUMEN
1.
El 4 de marzo de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
CIDH”, “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), recibió una petición presentada por Susana María
Barneix y Adrián Leopoldo Azzi (en adelante “los peticionarios”), en representación de Eduardo Rico (en
adelante “la presunta víctima”), en la cual se alegó la violación por parte de la República de Argentina (en
adelante “Argentina”, “el Estado” o “el Estado argentino”) de derechos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”)1.
2.
Los peticionarios refirieron que en 1999 la presunta víctima fue sometida a un proceso ante
un Jurado de Enjuiciamiento, órgano de carácter político que en el año 2000 decidió su destitución como Juez
del Tribunal del Trabajo N° 6 del Departamento Judicial de San Isidro, así como su inhabilitación para ocupar
otro cargo en el Poder Judicial por supuestamente haber incurrido en faltas disciplinarias. Alegaron que en el
marco de dicho proceso se cometieron diversas violaciones al debido proceso y se le impidió la posibilidad de
presentar una apelación.
3.
El Estado refirió que la presunta víctima fue sometida a un proceso de naturaleza política
ante un Jurado de Enjuiciamiento, el cual decidió su destitución como juez. Agregó que en el marco de dicho
proceso se cumplieron los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos, incluyendo el
debido respeto a todas las garantías procesales.
4.
Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado
argentino es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2 h), 9, 23 y 25
de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de Eduardo Rico. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado argentino no es
responsable por la violación del derecho a contar con una autoridad competente, independiente e imparcial,
ni por la violación del derecho de defensa.
II.
TRÁMITE POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD
5.
El 4 de marzo de 2002 la Comisión recibió la petición y la registró bajo el número 149-02. El
trámite hasta la decisión sobre admisibilidad se encuentra explicado en detalle en el Informe No. 9/16 de 13
de abril de 20162. En dicho informe la CIDH declaró la petición admisible con el fin de examinar la posible
violación de los derechos consagrados en los artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana, en conexión con
el artículo 1.1 y 2 de dicho instrumento3.
6.
El 1 de mayo de 2016 la Comisión notificó a las partes el informe de admisibilidad.
Asimismo, conforme al artículo 37(4) de su Reglamento entonces vigente, se puso a disposición de las partes
a fin de llegar a una solución amistosa y solicitó a los peticionarios que presentaran sus observaciones
adicionales sobre el fondo en un plazo de cuatro meses. El 12 de agosto de 2016 los peticionarios presentaron
sus observaciones adicionales sobre el fondo, las cuales fueron transmitidas al Estado argentino el 25 de
agosto de 2016 solicitándole que en el plazo de cuatro meses presentara sus observaciones adicionales sobre
el fondo. El 5 de mayo de 2017 la CIDH reiteró al Estado el pedido de observaciones adicionales sobre el
fondo. A la fecha de emisión del presente informe el Estado no ha presentado sus observaciones adicionales
El 22 de octubre de 2004 se incorporó como peticionario el abogado Carlos Federico Bossi Ballester.
CIDH, Informe No. 9/16, Petición 149-02, Admisibilidad, Eduardo Rico, Argentina, 13 de abril de 2016.
3 A su vez, la CIDH declaró inadmisible la petición en relación con los artículos 11, 21 y 24 de la Convención Americana.
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