sentencia” 71. Asimismo, indicó que los pagos ordenados en las Resoluciones Nos. “11165 de fecha 14 de diciembre de 2016”, “5101, 5104 y 5105 de fecha 18 de julio de 2017” se efectuaron fuera del término dispuesto por la Corte, por lo cual reconoció el pago de intereses utilizando la tasa “DTF” durante los primeros 10 meses de mora. A la Corte fueron aportadas más resoluciones de pago del 2017 que las señaladas por el Estado 72 y además se ha hecho referencia a algunas emitidas en el 2019 73. 33. Los representantes no han presentado observaciones a lo señalado por el Estado en dicho informe, ni han aportado en sus escritos de observaciones anteriores información precisa sobre todas las víctimas respecto de quienes se efectuó el pago fuera del plazo. Únicamente objetaron que, en cuanto a la “liquidación de intereses moratorios”, “el Ministerio de Defensa Nacional, entidad encargada del cumplimiento de [esta] medida de reparación, realizó […] una interpretación de mala fe, al ampliar unilateralmente el plazo para cumplir con la medida de pago de indemnización a cada familiar y víctima directa”. Hicieron notar que el plazo de dos años otorgado en la Sentencia para cumplir con estos pagos venció el 10 de diciembre de 2016, pero que el Estado lo amplió “sustentado en la aplicación de una norma interna sobre pago de indemnizaciones ordenadas por jueces nacionales que le faculta por 10 meses reconocer un interés sustancialmente inferior al moratorio denominado internamente como DTF, y solo reconocer el pago de intereses de mora desde el 11 de octubre de 2017” 74. Indicaron que, a pesar de haber realizado las reclamaciones correspondientes al Ministerio de Defensa, éste mantuvo el criterio de que “los intereses moratorios solo empiezan a contarse a partir del undécimo mes”. Al respecto, consideraron que dicha interpretación “es contraria a la finalidad de la Sentencia”, particularmente a lo ordenado en el párrafo 614, el cual dispone que se debe utilizar “interés bancario moratorio en Colombia” 75, por lo cual consideran que se adeuda una diferencia de dinero por ese concepto. Además, enfatizaron en que esta interpretación del Estado es “un peligroso precedente de incumplimiento de la obligación estatal de cancelar oportunamente las compensaciones ordenadas por el Tribunal interamericano”. Al referirse a esta objeción, aportaron como anexos los reclamos que plantearon algunas víctimas, en los que se ejemplifica cuánto 71 De acuerdo con la documentación aportada a la Corte, la Resolución No. 10322 consigna el pago de un monto a favor de Cristina del Pilar Guarín Cortés y su grupo familiar; la Resolución No. 10324 consigna el pago de un monto a favor de Luz Mary Portela León y su grupo familiar; la Resolución No. 10325 consigna el pago de un monto a favor de Irma Franco Pineda y su grupo familiar; la Resolución No. 10326 consigna el pago de un monto a favor de David Suspes Celis y su grupo familiar; la Resolución No. 10327 consigna el pago de un monto a favor de Carlos Augusto Rodríguez Vera y su grupo familiar; la Resolución No. 10329 consigna el pago de un monto a favor de Lucy Amparo Oviedo Bonilla y su grupo familiar; la Resolución No. 10330 consigna el pago de un monto a favor de Yolanda Santodomingo Albericci y su grupo familiar; la Resolución No. 10331 consigna el pago de un monto a favor de Orlando Quijano y su grupo familiar; la Resolución No. 10332 consigna el pago de un monto a favor de José Vicente Rubiano Galvis y su grupo familiar; la Resolución No. 10333 consigna el pago de un monto a favor de Héctor Jaime Beltrán Fuentes y su grupo familiar; la Resolución No. 10335 consigna el pago de un monto a favor de Norma Constanza Esguerra Forero y su grupo familiar; la Resolución No. 10336 consigna el pago de un monto a favor de Bernardo Beltrán Hernández y su grupo familiar. Todas las referidas resoluciones fueron emitidas el 22 de noviembre de 2016 por el Ministerio de Defensa Nacional. La restante Resolución No. 10338 no ha sido aportada a este Tribunal. Cfr. Anexos al informe estatal de 27 de diciembre de 2017. 72 Por ejemplo, la Resolución No. 3849 de 2 de junio de 2017; las Resoluciones No. 4115, 4116, 4117, 4118 y 4149 de 12 de junio de 2017; las Resoluciones No. 4282, 4283, 4284, 4285, 4286 y 4287 de 16 de junio de 2017; la Resolución No. 4423 de 23 de junio de 2017; las Resoluciones No. 5100, 5102 y 5103 de 18 de julio de 2017; las Resoluciones No. 7189 y 7190 de 27 de septiembre de 2017; y las Resoluciones No. 7654, 7655, 7656, 7657, 7658, 7659, 7660, 7661, 7662, 7663 y 7664 de 18 de octubre de 2017. Cfr. Anexos al informe estatal de 27 de diciembre de 2017. 73 Se trata de las Resoluciones de pago No. 3300, 3301, 3064 y 3065 de 2019. Cfr. Informe estatal de 4 de junio de 2019. 74 Cfr. Oficio No. OFI17-99535 de 20 de noviembre de 2017 (anexo al escrito de observaciones de representantes de 6 de octubre de 2018). 75 En dicho párrafo se dispuso que, “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia”. -15-

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