4. Caracterización de los hechos alegados 79. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación a la Convención Americana. A fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que pueden caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso “c” del mismo artículo. 80. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado en la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o avance de opinión sobre el fondo del asunto discutido. 81. Con un criterio análogo al utilizado ut supra, corresponde aquí también distinguir el análisis de los diversos hechos que se ven comprendidos en este proceso, sin necesidad de mayor énfasis en lo que respecta a la condena a muerte de la presunta víctima toda vez que su caracterización como posible violación del artículo 4.2 -de comprobarse los extremos fácticos alegados- resultaría en términos semejantes a la establecida para el caso del Sr. Raxcacó Reyes, atento a la identidad de procesos y objeto por el que fueran ambos procesados sometidos a dicha condena. 82. En relación con la supuesta comisión de actos de tortura contra el Sr. Ruiz Fuentes por parte de agentes estatales, la Comisión ya refirió que, ante la denuncia de hechos que la caractericen corresponde que sean las propias autoridades judiciales quienes, de oficio, diligencien todos los medios probatorios tendientes al esclarecimiento de la verdad. En este sentido, en caso de comprobarse la falta de diligencia esgrimida por los peticionarios, podrían configurarse violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, a la vez que, si de una investigación suficiente surgiera la veracidad de las torturas denunciadas, ello derivaría asimismo en una violación del artículo 5 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 83. Por otro lado, y respecto de la ejecución extrajudicial presuntamente cometida contra el Sr. Ruiz Fuentes, de comprobarse los extremos aducidos por los peticionarios podría configurarse una violación del artículo 4 de la Convención, a la vez que de acreditarse la falta de debida diligencia o la obstrucción de justicia denunciadas se estaría, también respecto de estos hechos, frente a una trasgresión de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana. 84. Con base en lo hasta aquí expuesto, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47.b y c de la Convención Americana debido a que no resultan manifiestamente infundados los argumentos esgrimidos por los peticionarios en cuanto a la posible vulneración de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y de los artículos 1, 6 y 8 de Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Hugo Humberto Ruiz Fuentes. VI. CONCLUSIÓN 16

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