judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, con relación a la
obligación general consagrada en el artículo 1.1 del mismo tratado y en los artículos 1,
6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en
perjuicio de Hugo Humberto Ruiz Fuentes. La Comisión decidió notificar esta decisión a
las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
El 2 de enero de 2003, en su escrito de observaciones adicionales sobre
el fondo del Caso Nº 12.402 (Ronald Ernesto Raxcacó Reyes), CEJIL, el Instituto de
Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, y el Defensor Público Reyes
Ovidio Girón del Instituto de la Defensa Pública Penal de Guatemala, solicitaron que se
incorporara como víctima en dicho proceso al señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes. El 8
de octubre de 2003, al adoptar el informe de Fondo N° 49/03 en el citado caso, la
CIDH instruyó a la Secretaría Ejecutiva a efectos de que se extrajera compulsa en
dicho expediente, de todas las actuaciones correspondientes al Sr. Hugo Humberto
Ruiz Fuentes, indicándose que se diera a las mismas una tramitación independiente,
toda vez que resultaba improcedente la solicitud de incluir al señor Hugo Humberto
Ruiz Fuentes como víctima en el proceso Nº 12.402 Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, en
virtud de hallarse precluída la instancia procesal pertinente para tales actuaciones 1. El
26 de julio de 2004 la Comisión transmitió al Estado de Guatemala copia de las
actuaciones de referencia bajo el número de petición 652/04 y le solicitó que
presentara la información que estimara pertinente en el plazo de dos meses.
1 CIDH, Informe de Fondo Nº 49/03, Caso 12.402, Ronald Ernesto Raxcacó Reyes,
Guatemala, 8 de octubre de 2003, párrs. 28-30:
“28. En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de los peticionarios de incluir al señor
Hugo Humberto Ruiz Fuentes como víctima en el presente caso, a la luz de los principios
procesales de preclusión y de contradicción, la Comisión considera la misma
improcedente. En primer lugar, de conformidad con el principio de la preclusión las
etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de
cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya
extinguidos y consumados. Por su parte, de conformidad con el principio de
contradicción, rector del procedimiento ante el Sistema Interamericano, se debe respetar
el derecho de defensa de las partes,[1] y, en consecuencia, garantizarse la oportunidad
para responder sobre los argumentos de hecho y de derecho de la parte contraria, así
como las pruebas presentadas u ofrecidas por ésta.
29. En el presente caso, la Comisión considera que opera la preclusión respecto de la
inclusión de una nueva víctima, toda vez que la oportunidad procesal para estudiar y
decidir sobre dicha cuestión era la etapa de admisibilidad que en el presente caso
precluyó con el Informe de Admisibilidad No. 51/02 emitido el 9 de octubre de 2002.
Conforme a la solicitud de los peticionarios, la defensa del señor Ruiz habría sido
notificada de la resolución judicial por medio de la cual se le rechazó el recurso de
amparo el 12 de diciembre de 2002, esto es, una vez precluida la etapa en la que se
discutieron los asuntos relativos al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo
46 de la Convención y en que se habría garantizado el derecho de defensa del Estado en
esa materia.
30. En consecuencia, dado que se trata de una situación independiente, la Comisión
instruye a la Secretaría Ejecutiva a que compulse copias de las actuaciones que obren en
el expediente que se refieran al señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes y, en aplicación del
artículo 24 del Reglamento, dado que se encuentran presentes los requisitos para tal fin,
inicie la tramitación de una petición independiente.”
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