12 dos hipótesis en las que rige ese principio. Una de ellas se asocia a la petición de justicia en el fuero interno antes de recurrir a la tutela internacional, como resulta de la posibilidad de que la Comisión Interamericana admita una queja aunque no se hubiesen agotado previamente los recursos de jurisdicción nacional, en los términos del artículo 46.1.a de la Convención, cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos” (artículo 46.2.c). Aquí existe una expresión de la regla de “defensa material” del individuo, vinculada al principio pro homine, característico del régimen de tutela de los derechos humanos e invocable tanto para conocer el sentido de una norma e inscribirla en el propósito que la justifica como para resolver, específicamente, un punto contencioso. 40. Un supuesto más para la vigencia del principio de razonabilidad en cuanto al tiempo, siempre a favor de la tutela efectiva de los derechos humanos y de la realización eficaz de las consecuencias que esa tutela trae consigo, se presenta a propósito del procedimiento, en amplio sentido, que el Estado debe desarrollar contra los responsables de hechos violatorios de derechos fundamentales, para dar cumplimiento al multicitado deber de justicia penal. Esto último se enmarca en el acceso de la víctima a la justicia del Estado. Si se impide ese acceso, o se condiciona a requisitos numerosos o inaccesibles, o se demora excesivamente, surgirá la violación de la norma que asegura a toda persona el derecho a que la determinación de sus derechos y obligaciones se haga dentro de un plazo razonable. Evidentemente, la situación jurídica que finalmente tengan la víctima y sus derechohabientes, de ser el caso, podrá depender de la decisión que el Estado adopte en el procedimiento persecutorio de la conducta ilícita. 41. La oportunidad en la solución de un asunto, por medio de los procedimientos que provee la justicia del Estado, debe analizarse desde la perspectiva de diversos factores que concurren a explicar las demoras que pudieran advertirse, como lo ha hecho notar la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, acogida por la Corte Interamericana La Corte ha fincado un criterio que proviene de la jurisprudencia europea: complejidad del asunto, conducción del procedimiento por parte de las autoridades, ejercicio del derecho de defensa, entre otros elementos dignos de consideración (cfr. Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997 (Nicaragua). Serie C, núm. 30, párr. 77, que invoca Eur Court H.R., Motta judgement of 19 february 1991, Series A, num. 195-A, párr. 30, y Ruiz Mateos vs. Spain judgement of 23 june 1993, Series A, num. 262, párr. 30. Asimismo, cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001, Serie C No. 79, párr. 134, y Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú), Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párr. 843. Entre los asuntos de fecha más reciente, conviene mencionar que también se ha considerado el problema del plazo razonable en el Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002, párrs. 143 y ss.) y que se reitera en resoluciones de los últimos años: atiéndase a la complejidad del asunto, a la actividad procesal del interesado y a la conducta de las autoridades judiciales. 42. Sin embargo, esa tardanza prolongada, por sí misma, puede quebrantar flagrantemente el principio del plazo razonable, independientemente de aquellas consideraciones indicativas. En algún caso, la Corte IDH estimó que cinco años serían más de lo que corresponde a un plazo razonable (Caso Genie Lacayo,

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