23 77. He sostenido a este respecto: “En rigor, no se trata precisamente de que el beneficiario --causante en términos fiscales-quede al margen del sistema tributario del Estado, sino de que no se reduzca por este concepto la indemnización debida. Por lo tanto, debe entenderse que ésta se fija en términos netos o líquidos. Correspondería al Estado, en su caso, disponer la exención o cubrir una cantidad mayor para que de ésta se deduzca el valor del gravamen y quede incólume el monto total de la indemnización” (“Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”, en García Ramírez, La jurisdicción internacional…, cit., p. 308). La Corte formuló algunas consideraciones interesantes sobre este punto en el Caso Suárez Rosero, aun cuando finalmente no adoptó la decisión que de aquéllas pudiera desprenderse, sino acogió nuevamente la fórmula decisoria tradicional. Al resolver que las cantidades previstas en concepto de indemnización se pagarían en “forma íntegra y efectiva”, avanzó un criterio genérico pertinente: “Incumbe al Estado (…) la obligación de aplicar los mecanismos necesarios para asegurar el cumplimiento de esta obligación de la manera más expedita y eficiente, en las condiciones y dentro del plazo establecidos en (la) sentencia y, particularmente, de adoptar las medidas adecuadas para asegurar que la deducción legal que efectúan las entidades del sistema financiero (…) a las transacciones monetarias no menoscabará el derecho de los beneficiarios de disponer de la totalidad de los montos ordenados en su favor” (CIDH, Caso Suárez Rosero, Interpretación de la Sentencia sobre reparaciones (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 29 de mayo de 1999, Serie C No. 51, párr. 45.2). Sergio García Ramírez Juez Manuel E. Ventura Robles Secretario

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