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Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 81), y en otro estimó que
un período de cincuenta meses “excede en mucho el principio de plazo razonable
consagrado en la Convención Americana” (Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de
noviembre de 1997, cit.,Serie C No. 35, párr. 73). Como ya dije, el principio de
razonabilidad, con sus naturales referencias temporales, no sólo abarca el proceso en
contra de una persona cualquiera, sino también el procedimiento para atender la
obligación de justicia penal que trae consigo una sentencia de reparaciones. En el
asunto que ahora me ocupa, la duración del procedimiento, con todas sus
implicaciones y en sus diversas facetas, ha más que duplicado esos plazos, sin que
exista decisión definitiva. Al “momento de la presente sentencia, después de más de
13 años, el proceso penal se encuentra en curso y está pendiente de resolverse el
recurso de casación, por lo que aún no se ha emitido sentencia definitiva que
determine y sancione a todos los responsables de la ejecución extrajudicial de Myrna
Mack Chang” (párr. 272).
VII. RESPONSABILIDAD “AGRAVADA”
43.
En el párrafo 114 de la Sentencia, que cité supra, existe una referencia al
“agravamiento” de la responsabilidad del Estado, tomando en cuenta “las
circunstancias en que se produjeron los hechos”. Esta expresión motiva un
comentario. En Derecho penal es común hablar de circunstancias agravantes, o bien,
dentro de una terminología más moderna, de elementos del tipo penal que implican
o destacan la mayor gravedad de la conducta y construyen, a partir del tipo básico o
general, uno especial calificado. En ambos supuestos el legislador refleja en el trato
penal de los hechos y del responsable la mayor gravedad que revisten aquéllos
tomando en cuenta datos tales como bienes vulnerados (además del bien central
sujeto a tutela: p. ej. la vida), vínculo entre el victimario y la víctima, modo o medios
de ejecución, causas o motivaciones, conexión psicológica o finalidad que persigue el
delincuente (cfr. Cfr. López Bolado, Jorge D., Los homicidios calificados, Plus Ultra,
Buenos Aires, 1975; y Levene (h), El delito de homicidio, Depalma, Buenos Aires,
1977, pp. 173 y ss.). Cuando se trata de circunstancias agravantes, corresponde al
juzgador aplicar las consecuencias previstas en la norma, y cuando viene a cuentas
un tipo penal agravado, la propia ley consigna una punibilidad genérica más severa.
Finalmente, compete al tribunal adecuar la pena, dentro de esa punibilidad genérica,
considerando el hecho realizado y la culpabilidad del agente.
44.
Es posible considerar todo lo anterior en el examen del presente caso, sin
perder de vista, por supuesto, que la Corte Interamericana no opera en el ámbito de
la justicia penal, que corresponde a la jurisdicción interna. Por ello, mi reflexión sólo
sirve para establecer una analogía ilustrativa. Efectivamente, en esta hipótesis se
presenta un agravamiento objetivo de los hechos, en la medida en que resulta
notorio, al amparo de los elementos de conocimiento disponibles a los que ya me
referí, que no se trató de un crimen aislado, producto del designio de un individuo,
sino existió un elaborado plan para privar de la vida a la víctima en función de las
actividades de ésta --investigación social y difusión de sus resultados, que entrañan
una visión crítica de los programas oficiales--, y de que en ese plan intervinieron
presumiblemente tanto operadores como funcionarios responsables en el área de
seguridad. Este aparato, que contaba con importantes recursos de poder, se puso al
servicio de acciones que implicaron la violación del más relevante derecho de la