17
las condiciones necesarias y adecuadas para recibir la indemnización
corresponda a la lesión que han sufrido en sus propios bienes o derechos.
que
56.
La lesión de una libertad o un derecho puede ocurrir de manera directa, por
obra del “golpe” que el acto o la omisión del agente significan, de manera inmediata
y autónoma, sobre el bien jurídico del sujeto (así, la muerte causada por un agente
del Estado), o en forma indirecta, como consecuencia de aquella conducta, que no se
ha propuesto causar el daño que “indirectamente resulta”, sea que éste sea
consecuencia notoria y necesaria del hecho realizado, sea que sobrevenga en el
encadenamiento de causas y efectos que se produce a partir del hecho violatorio en
las circunstancias de un caso específico (así, el intenso sufrimiento de una madre con
motivo del secuestro, la tortura, la desaparición o la muerte de su hijo). En tal
hipótesis, el resultado lesivo que proviene de esta afectación indirecta no ha sido
querido o producido inmediatamente por el hecho violatorio. Dicho de otra manera,
no es el fin buscado por el agente del Estado, ni constituye el motivo o la razón de
ser de la conducta violatoria, como lo es, en el supuesto anterior, la privación de la
vida.
57.
Sin embargo, una vez que se ha presentado esa lesión indirecta existen ya la
afectación de la salud, la integridad, el patrimonio, etcétera, y la violación del
derecho y del precepto correspondientes dentro del catálogo recogido por la
Convención Americana. Quien resiente esa afectación se constituye en víctima -prevista o inesperada, seleccionada o eventual-- de una violación, y bajo ese título
comparece en el enjuiciamiento internacional y se beneficia de las resoluciones
judiciales sobre reparación del daño. Un paso más allá en el conjunto de los sujetos
que llegan a la escena de la justicia internacional se halla la persona a la que no se
reconoce explícitamente la condición de víctima directa o indirecta, pero sufre ciertas
consecuencias adversas derivadas de la violación y resulta, de hecho, victimada por
la violación cometida. Tal es el caso de quienes experimentan dolor, sufrimiento,
angustia a causa de ésta (cfr. párr 225 de la Sentencia, que remite al desarrollo
aportado por las sentencias de la CorteIDH en los Casos “Niños de la calle” o
Villagrán Morales y otros, y Castillo Páez. Reparaciones), y a los que se otorga cierta
indemnización, a título de reparación de daño inmaterial, en virtud del padecimiento
que los hechos les ocasionaron. Existe, pues, en una zona de “evolución
jurisprudencial”, una categoría que no figura bajo el rubro de la víctima directa y
apenas comienza a ser calificada como víctima indirecta, pero resulta acreedora a las
reparaciones porque también ha sido perjudicada por los hechos que llegan al
conocimiento de la Corte. En suma, todos esos sujetos quedan abarcados por el
concepto de “Beneficiarios” (Cap. XIII de la Sentencia) que suele emplear la Corte y
que abarca a víctimas directas, víctimas indirectas y otras personas que se hallan en
la ténue y corrediza línea divisoria entre estas últimas y los terceros.
58.
El tema al que ahora me refiero se suscita de manera más sugerente en el
caso de quien experimenta sufrimiento, que puede ser muy intenso, a consecuencia
de la agresión recibida por otra persona: así, por ejemplo, la madre por lo que hace
al hijo; un sufrimiento tan natural o evidente que ni siquiera es necesario probarlo -ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Interamericana-- a cambio de que sí lo
sea el dolor causado a otros familiares: el sufrimiento de la madre se presume juris
tantum. Si esto es así, ¿qué diferencia sustantiva existe entre el sufrimiento causado
al destinatario directo de la acción del agente y el quebranto producido sobre la