-5- 7. Que de acuerdo con las Resoluciones de la Corte dictadas entre junio de 1994 y septiembre de 2001 (supra Vistos 1 a 3 y 5 a 10), el Estado está obligado a adoptar las medidas de protección que sean necesarias para preservar la vida e integridad de las personas beneficiarias. 8. Que en varias ocasiones la falta de presentación de los informes del Estado o la insuficiente información aportada, han dificultado la determinación de la situación real en que se encuentran los beneficiarios de las medidas, lo cual ha generado una situación de incertidumbre en determinados períodos que resulta incompatible con el carácter preventivo y protector de las medidas provisionales. 9. Que el brindar información suficiente sobre las medidas adoptadas es un deber del Estado ya establecido por esta Corte4 y que la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera5. 10. Que mediante notas de octubre y noviembre de 2005 y enero de 2006, se solicitó a las partes que presentaran sus observaciones acerca de la continuidad y existencia de los presupuestos de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños que justificaran la necesidad de mantener vigentes dichas medidas provisionales. Lo anterior se solicitó tomando en cuenta que el principal punto de implementación de dichas medidas provisionales sería, a su vez, parte del cumplimiento de uno de los puntos acordados en el informe de solución amistosa emitido por la Comisión. 11. Que después de trece años de ordenadas las medidas provisionales, el principal punto de controversia acerca de la implementación de las mismas es el eventual peligro que representaría, para los beneficiarios, la falta de ejecución de las órdenes de captura libradas contra los expatrulleros que se fugaron de prisión en abril de 1999. Además, los informes del Estado y las respectivas observaciones de la Comisión y los representantes también han girado en torno al estado de la investigación de los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales, así como la efectiva implementación de las medidas de seguridad dispuestas a favor de los beneficiarios, en particular la periodicidad con la que se ha prestado, o dejado de prestar, la seguridad perimetral de la comunidad en rondas peatonales y vehiculares. 12. Que el caso No. 11.212 (Juan Pablo Chanay y otros), que dio origen a las presentes medidas provisionales, fue resuelto ante la Comisión el 13 de marzo de 1997 mediante Informe No. 19/97 de solución amistosa, en el cual se establece, inter alia, que: [e]l acuerdo estipula que el Estado de Guatemala proporcionará asistencia comunal a las comunidades afectadas de Colotenango, conforme a un programa de proyectos convenido por las partes (el cual será ejecutado por FONAPAZ). El Estado pagará Q 300.000, que serán 4 Cfr. Asunto Carlos Nieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerandos 15 y 16; Caso de las Comunidades de Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerandos 16 y 17, y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de 2 de febrero de 2006, considerando 16. 5 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

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