VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1. Al votar a favor de la adopción de las presentes medidas provisionales de protección, mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera que se mantengan las medidas provisionales de protección por ella adoptadas en su anterior Resolución del 06.07.2004 en el cas d'espèce en favor de los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku en Ecuador, me veo en la obligación de dejar constancia, en este Voto Concurrente, de mis reflexiones personales sobre el alcance de lo que viene de decidir la Corte, como fundamento de mi posición al respecto. El presente caso suscita cuestiones que me parecen de alta trascendencia desde la óptica jurídica; en efecto, las medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte en la presente Resolución responden adecuadamente, a mi modo de ver, a los nuevos retos de la protección internacional de los derechos humanos en este inicio del siglo XXI. I. Introducción: Consideraciones Previas. 2. En la presente Resolución, la Corte aclara que las medidas provisionales de protección adoptadas en ese caso del Pueblo Indígena de Sarayaku tienen por propósitos tornar posible a los miembros de dicho pueblo indígena "realizar sus actividades y hacer uso de los recursos naturales existentes en el territorio en que se encuentra asentado", así como "evitar daños inmediatos e irreparables para su vida e integridad personal resultantes de las actividades de terceros que viven cerca de la comunidad o que exploten los recursos naturales existentes en el mismo"7. Mas allá de lo decidido por la Corte, requieren las medidas por ella adoptadas, protectoras de individuos agrupados en una comunidad, por sus amplias implicaciones, - al igual que en relación con cuestiones planteadas en casos congéneres recientemente resueltos por la Corte8, - un examen cuidadoso por parte de la doctrina jusinternacionalista contemporánea, con miras a la consolidación del régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección de la persona humana. 3. Me refiero, en particular, a cuatro puntos específicos, no suficientemente aclarados hasta la fecha, a saber: a) obligaciones erga omnes bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la class action; b) obligaciones erga omnes bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la actio popularis; c) dimensiones horizontal y vertical de las obligaciones erga omnes de protección; y d) relación entre el jus cogens y las obligaciones erga omnes, y las transformaciones del orden jurídico internacional. El campo estará entonces abierto para la presentación de mis reflexiones finales, subrayando la trascendencia del presente caso para la consideración de estas cuestiones. 7 Punto resolutivo 1(b) de la presente Resolución. 8 cuanto a medidas provisionales de protección; cf., v.g., casos de la Comunidad de Paz de San José . . En de Apartadó, de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, del Pueblo Indígena Kankuamo, entre otros (entre 2002 y 2005).

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