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II.
Obligaciones Erga Omnes bajo la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y la Class Action.
4.
Como vengo sosteniendo desde algunos años en el seno de esta Corte, el
embrión del desarrollo de las obligaciones erga omnes bajo la Convención Americana
sobre Derechos Humanos encuéntrase en el deber general de los Estados Partes en la
Convención Americana de respetar y hacer respetar las normas de protección, en todas
las circunstancias (artículo 1(1)). Hay que tener siempre presente ese deber general9
en el marco de la construcción de las obligaciones positivas de los Estados Partes, así
como de la tesis de la responsabilidad objetiva del Estado.
5.
El desarrollo jurídico de las obligaciones erga omnes partes de protección asume
una importancia cada vez mayor, sobre todo frente a la diversificación de las fuentes
(inclusive las no-identificadas, como, v.g., las derivadas del poder económico
internacional) de violaciones de los derechos humanos. Esa preocupante diversificación,
a su vez, requiere hoy día el claro reconocimiento de los efectos de tratados de
derechos humanos como la Convención Americana vis-à-vis terceros (el
Drittwirkung)10, sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a
poco más que letra muerta. Mediante aquel reconocimiento, a mi juicio tórnase
inescapable la constatación de que, en el presente dominio de salvaguardia de la
persona humana, todas las obligaciones convencionales de protección son obligaciones
erga omnes.
6.
El concepto de obligaciones erga omnes de protección, al cual me he referido en
varios de mis Votos anteriores en el seno de esa Corte, trae a colación los institutos de
la class action y la actio popularis, y posibles puntos de contacto o aproximaciones
entre ambos. La class action me parece requerir más nítidamente la existencia de
víctimas, aunque potenciales. Así, el derecho de petición bajo el artículo 44 de la
Convención Americana, cuando ejercido en beneficio de los miembros de toda una
colectividad, parece encontrar un elemento correspondiente de derecho interno o
comparado en la class action, subyacente a la cual encuéntrase la determinación del
contenido del interés común de toda la comunidad en cuestión.
7.
Las class actions se desarrollaron históricamente por una necesidad
procedimental, siempre y cuando un particular, miembro de una comunidad, actúa
9
.
Dicho deber general es, además, el denominador común entre la Convención Americana y otros
tratados de derechos humanos (v.g., Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1(1); Pacto de
Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, artículo 2(1); Convención de Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño, artículo 2(1)), así como de Derecho Internacional Humanitario (v.g., artículo 1 común a las
cuatro Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario de 1949, y artículo 1 del Protocolo
Adicional I de 1977 a las Convenciones de Ginebra de 1949).
10
.
Cf., sobre este asunto, v.g., D. Spielmann, L'effet potentiel de la Convention Européenne des Droits
de l'Homme entre personnes privées, Bruxelles, Bruylant/Nemesis, 1995, pp. 17-89; A. Clapham, Human
Rights in the Private Sphere, Oxford, Clarendon Press, 1996 (reed.), pp. 1-356; E.A. Alkema, "The Third-Party
Applicability or `Drittwirkung' of the European Convention on Human Rights", in Protecting Human Rights: The
European Dimension - Studies in Honour of G.J. Wiarda (eds. F. Matscher y H. Petzold), Köln/Berlin, C.
Heymanns, 1988, pp. 33-45; J. De Meyer, "The Right to Respect for Private and Family Life, Home and
Communications in Relations between Individuals, and the Resulting Obligations for States Parties to the
Convention", in Privacy and Human Rights (ed. A.H. Robertson), Manchester, University Press, 1973, pp. 255275.
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