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ii.
la información remitida es claramente insuficiente y no permite conocer
cuántas investigaciones existen, respecto de qué hechos, ni qué diligencias
han sido efectivamente realizadas con el fin de establecer los delitos
cometidos y evitar la impunidad de los mismos, y
iii.
espera que el Estado informe detalladamente sobre las medidas de
investigación administrativa y penal adoptadas respecto de los hechos que
motivaron la adopción de estas medidas provisionales, y los resultados que
han arrojado hasta el momento.
5.
La nota de Secretaría de CDH-S/1429 de 24 de julio de 2007, mediante la cual,
siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se le solicitó a la Comisión que a más
tardar el 31 de agosto de 2007 informe al Tribunal sobre el estado procesal en que se
encuentra el presente asunto en el trámite ante ella.
6.
La comunicación de 31 de agosto de 2007, mediante la cual la Comisión
Interamericana informó que “las medidas provisionales de referencia no tienen una petición
directamente asociada en trámite ante la Comisión”.
CONSIDERANDO:
1.
Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto
de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de junio de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de
respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
4.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en
función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre
y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y
urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas
en ellas1.
5.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le
ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, considerando tercero; Asunto Carlos Nieto y otros. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, considerando
séptimo; Asunto del Internado Judicial de Monagas ("La Pica"). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, considerando séptimo.
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