13 Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 6. Que en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte estima que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención, caso en el cual el Estado es el garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia, en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas3. 7. Que una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de procurar a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención4. Igualmente, la protección de la vida de toda persona privada de libertad requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su detención o prisión5. 8. Que la obligación del Estado de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción también comprende el deber de controlar las actuaciones de terceros particulares, obligación de carácter erga omnes6. * * * Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, considerando sexto; Asunto Carlos Nieto y otros. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando octavo; Caso Colotenango. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, considerando quinto. 3 Cfr. Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando octavo; Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando décimo, y Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, considerando sexto. 4 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60; Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2007, considerando décimo sexto, y Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando undécimo. 5 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 160; Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando undécimo, y Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando décimo. 6 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, considerando undécimo; Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando duodécimo, y Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando séptimo. 2

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