Sentencia [de ese caso se] estableció con claridad que las obligaciones relativas a la
ejecución de las medidas de rehabilitación deben ser brindadas gratuitamente a través
de sus instituciones de salud especializadas” y que “[e]n razón del referido estándar
constante de la Corte respecto de la prestación gratuita de las medidas de rehabilitación,
el Estado debe remover cualquier obstáculo normativo interno o de cualquier otra índole
que impida que las víctimas y beneficiarios declaradas por esta Corte reciban los
respectivos tratamientos médicos, psicológicos o psicosociales en dicha condición” 32.
28.
En el mismo sentido, en la Sentencia de este caso se estableció que la atención
en salud debe ser brindada “gratuitamente” y se clarificó que es “sin cargo alguno”
(supra Considerando 19). Lo anterior no deja duda de que el Estado no puede cobrar a
las víctimas monto alguno por la ejecución de esta medida de rehabilitación. La gratuidad
en la prestación de las medidas de rehabilitación responde a parte de la reparación que
deben recibir los beneficiarios por su calidad de víctimas de violaciones de derechos
humanos declaradas en Sentencias emitidas por esta Corte, independientemente del
mecanismo que utilice el Estado para brindar la reparación, del sistema de salud que
opere en éste o de lo que disponga su normativa interna. Considerando que, los Estados
Parte en la Convención Americana no pueden invocar disposiciones del derecho
constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de
cumplimiento de sus obligaciones internacionales 33, se requiere a Colombia que, a la
mayor brevedad, identifique alternativas legales, administrativas o de cualquier otra
índole, que permitan cumplir con este criterio de gratuidad respecto de las víctimas
declaradas en las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana.
29.
Finalmente, la Corte destaca que a pesar de que la medida de tratamiento en
salud y psicológico a las víctimas de este caso era una obligación de inmediato
cumplimiento (supra Considerando 19), a casi tres años desde que fue notificada la
Sentencia, el Estado no ha dado un adecuado cumplimiento a la misma. Tampoco se ha
recibido información respecto a si las víctimas han recibido algún tipo de tratamiento.
En consecuencia, este Tribunal requiere al Estado adoptar, a la brevedad posible, todas
las acciones necesarias para dar cumplimiento a la misma y, en el plazo indicado en el
punto resolutivo 5 de la presente Resolución, informar a esta Corte sobre: i) la
posibilidad de acoger la propuesta de las representantes para que las víctimas de este
caso que expresen su voluntad de recibir esta medida de reparación, sean incluidas en
el proceso de concertación de la medida de salud integral de los ‘9 casos colombianos’
que este Tribunal supervisa conjuntamente (supra Considerandos 25 y 26) ; ii) todas las
medidas adoptadas para dar cumplimiento inmediato a la referida reparación, en los
términos indicados en la Sentencia y la presente Resolución, y iii) cómo está dando
cumplimiento al parámetro fijado en las Sentencias respecto de la gratuidad de la
atención (supra Considerandos 27 y 28).
30.
En razón de todo lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de
cumplimiento la medida de reparación relativa a brindar gratuitamente tratamiento de
salud y psicológico a las víctimas, según fue ordenado en el punto resolutivo vigésimo
octavo de la Sentencia.
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra nota 27, Considerando 20.
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C
No. 54, párr. 37, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018, Considerando 15.
32
33
-11-