14 B.3 En cuanto a las reparaciones 35. En lo que se refiere a las medidas de reparación, la Corte constata que el Estado manifestó ya haber implementado determinadas medidas, ofreció la realización de otras, consideró algunas como improcedentes y se mostró en desacuerdo con los montos solicitados en cuanto a las indemnizaciones compensatorias (supra párr. 15). Por lo tanto, en el capítulo correspondiente, el Tribunal resolverá lo conducente en torno a las reparaciones solicitadas por la Comisión y las representantes, así como aquellas propuestas por el Estado. B.4 Valoración del alcance del reconocimiento parcial de responsabilidad 36. La Corte resalta el pedido de disculpas pronunciado por parte del Agente del Estado durante la audiencia pública, el cual tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. De igual forma, destaca el compromiso manifestado por el Estado relativo a impulsar las medidas de reparación necesarias bajo los criterios que establezca la Corte. Todas estas acciones constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención18 y, en parte, a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos 19. 37. Atendiendo al cambio de posición del Estado en el curso de la tramitación de este caso, la Corte no se referirá a las controversias que pudieran derivarse de los alegatos iniciales del Estado cuando éstos sean contradictorios con su posición actual o hubieran sido expresamente desistidos por el Estado posteriormente. En particular, en su contestación el Estado había interpuesto una excepción preliminar por la falta de agotamiento de los recursos internos, fundamentándose primordialmente en que el proceso penal todavía se encontraba en etapa intermedia, a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, la cual no habría podido realizarse debido a la incomparecencia del imputado, a pesar de la existencia de una orden de aprehensión en su contra. Toda vez que dichos alegatos entran en contradicción con el alcance material del reconocimiento parcial de responsabilidad en lo referente a la demora injustificada en la tramitación del proceso interno (supra párr. 14), la Corte no se referirá a la excepción preliminar interpuesta en el presente caso. 38. En virtud de lo anterior y de las atribuciones que le incumben como órgano internacional de protección de los derechos humanos, la Corte estima necesario, en atención a las particularidades de los hechos sucedidos en el presente caso y a la forma como se ha desarrollado la investigación penal a nivel interno, dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos de acuerdo a la prueba recabada en el proceso ante este Tribunal, toda vez que ello contribuye a la reparación de los familiares del señor Ortiz Hernández, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos. 39. De igual forma y en aras de asegurar una mejor comprensión de la responsabilidad internacional estatal en el presente caso y del nexo causal entre las violaciones establecidas y las reparaciones que se ordenarán, la Corte estima pertinente precisar las violaciones a los derechos humanos que acontecieron en el presente caso. 18 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Gómez Murillo y otros Vs. Costa Rica. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 326, párr. 46. 19 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 18, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 32.

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