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legalmente las declaraciones de los testigos y peritos cuya declaración ha sido solicitada por
Resolución del Presidente, por lo que concluye que el Estado no cumplió con su obligación de
coordinar y realizar las diligencias necesarias para cumplir con lo solicitado por la Corte, conducta
incompatible con el deber de cooperación procesal y con el principio de buena fe que rige en el
procedimiento internacional. En consecuencia, la Corte admite los dos documentos referentes a la
declaración del señor Jeckson Edgardo Ortiz González en vista de que fueron presentados en el
momento procesal oportuno y tomará la declaración que no cuenta con autenticación del notario
público como una declaración simple. Finalmente, la Corte estima pertinente admitir la declaración
rendida por el señor José Luis Guerrero la cual será valorada como declaración simple conforme a
los criterios de esta Corte.
C.
Valoración de la prueba
50. Con base en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación, la Corte
examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes y la
Comisión que fueron incorporados por este Tribunal, así como las declaraciones y dictámenes
periciales, al establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los
principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el
conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa 25.
51. Finalmente, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la Corte recuerda que las
declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino
dentro del conjunto de las pruebas del proceso, en la medida en que pueden proporcionar mayor
información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias 26.
VI
HECHOS
52. Como una forma de reparación a las víctimas, en este capítulo la Corte dará por establecidos
los hechos del presente caso con base en el sometimiento del caso presentado por la Comisión
Interamericana, el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y el acervo
probatorio.
A.
Sobre Johan Alexis Ortiz Hernández y su grupo familiar
53. Johan Alexis Ortiz Hernández nació el 26 de junio de 1978, en el municipio de San Juan
Bautista, del distrito San Cristóbal, del estado de Táchira. Era el único hijo de la pareja compuesta
por Zaida Hernández Hernández y Edgar Humberto Ortiz Ruiz, quienes se separaron en el año
197927. Sin embargo, Johan Alexis era el mayor de seis hermanos, debido a que sus padres
formaron nuevas parejas: la señora Hernández se casó con el señor Saúl Arellano Mora, y tuvieron
dos hijos, Zaida Dariana Arellano Hernández y Saúl Johan Arellano Hernández; el señor Ortiz Ruiz
se unió con la señora Maritza González Cordero y de esa unión nacieron Jeckson Edgardo Ortiz
González, Greyssi Maried Ortiz González y Gregory Leonardo Ortiz González28.
25
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998.
Serie C No. 37, párrs. 69 a 76, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 26.
26
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso
Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 26.
27
Cfr. Partida de nacimiento de Johan Alexis Ortiz Hernández emitida por la Autoridad Civil del Municipio San Juan
Bautista del distrito San Cristóbal del estado de Táchira (expediente de prueba, tomo X, anexo 1 al sometimiento del caso,
folio 3033), e Informe socio-económico y familiar emitido por el Licenciado Frank Félix Sosa el 4 de agosto de 2015
(expediente de prueba, tomo XIII, anexo 21 al escrito de solicitudes, argumentos y prueba, folio 4532).
28
Cfr. Informe socio-económico y familiar emitido por el Licenciado Frank Félix Sosa el 4 de agosto de 2015