33 de la denuncia de amenazas y hostigamientos que padecieron, precisamente, a raíz de su actuación en pos de la dilucidación de lo acontecido respecto de la muerte de su hijo 113. VII FONDO 92. Como fue señalado en esta Sentencia (supra Capítulo IV), la Corte aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. A continuación, la Corte procederá a desarrollar el alcance de la responsabilidad internacional de Venezuela. VII-1 DERECHOS A LA VIDA114 Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL115 DE JOHAN ALEXIS ORTIZ HERNÁNDEZ EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A. Argumentos de las partes y de la Comisión A.1 Argumentos sobre el derecho a la vida (artículo 4.1 de la Convención Americana) 93. La Comisión sostuvo que, ante el incumplimiento de las reglas sobre el plan de operación y emergencias, así como el uso de armamento y municiones para el I Curso Antisubversivo, las circunstancias particulares del caso se enmarcan en un contexto en el cual las propias autoridades militares crearon el riesgo y no implementaron las protecciones requeridas por los lineamientos del curso mismo, con la consecuencia directa en la muerte de la presunta víctima. La Comisión Disciplinario del Colegio de Abogados del estado de Táchira el 10 de agosto de 2000, suscripto por Zaida Hernández y Edgar Ortiz (expediente de prueba, tomo XII, anexo 77 al sometimiento del caso, folio 4088). 113 En este sentido, cabe destacar las siguientes denuncias: i) el 25 de febrero de 1998 denunciaron ante el Ministerio Público que desde el día 19 estaban recibiendo llamadas telefónicas anónimas donde, por un lado, les indicaban que averiguaran sobre la muerte de su hijo y, por otro, los amenazaban de muerte para que cesaran sus investigaciones; ii) el 30 de noviembre de 1998 denunciaron nuevamente ante el Fiscal General de la República que luego de una serie de reportajes periodísticos habían recibido amenazas en su contra, en las que les pedían que dejen las averiguaciones ya que la vida de sus familiares corría peligro; iii) el 28 de junio del mismo año el señor Ortiz Ruiz denunció ante el Ministerio Público que se sentía amenazado por funcionarios de la Guardia Nacional y temía por su seguridad, la de su familia y la familia de la madre de Johan Alexis. En esta misma línea, el 6 de julio denunció ante la Fiscalía Militar que, luego de que fueran dictados autos de detención en contra de funcionarios de la Guardia Nacional vinculados al proceso, venía siendo amenazado, hostigado y perseguido por un capitán que estaba presente el día de la práctica en la que murió su hijo; iv) ambos progenitores denunciaron ante la fiscalía del estado de Táchira y la Defensoría del Pueblo que el 30 de septiembre de 1999 la vivienda del señor Ortiz Ruiz fue objeto de un disparo de arma de fuego. Previo a ello, habría recibido una llamada anónima en la que lo amenazaron y le advirtieron que “le darían un aviso”; v) durante el transcurso de la pesquisa seguida ante la justicia militar, denunciaron que sus letrados se vieron involucrados en el inicio de un procedimiento ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado de Táchira. Según éstos, dicho procedimiento, promovido de oficio, habría estado motivado por fuertes declaraciones públicas realizadas por la señora Zaida Hernández de Arellano en relación con la suerte de la investigación y fue considerado, por los propios padres de Johan Alexis, como una nueva jugada para colocarlos en “desventaja” y evitar el esclarecimiento de lo acontecido con su hijo; vi) el señor Ortiz Ruiz mencionó en la audiencia pública ante esta Corte Interamericana, que en el año 2006 fue golpeado por miembros de la Policía Técnica Judicial. Asimismo, que por este hecho fue denunciado, detenido y se le inició un proceso penal que se extendió por más de tres años, luego de lo cual, pese a sujetarse por ese período a diversas pautas de conducta, se dictó su sobreseimiento; vii) en dicha audiencia también indicaron que no recibieron ningún tipo de asistencia legal ni psicológica por parte del Estado y que, por el contrario, diferentes profesionales (psicólogos y notarios) les negaron sus servicios en atención al rol desempeñado en el presente caso. 114 El artículo 4.1 de la Convención establece que: “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 115 El artículo 5.1 de la Convención dispone que: “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

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