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violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en cuanto a si el
actuar estatal en el curso de la investigación, considerando a ésta en su conjunto, se llevó a cabo
con la debida diligencia requerida para satisfacer el derecho de acceso a la justicia.
B.1
Incompatibilidad del fuero militar para juzgar violaciones de derechos humanos
148. La jurisprudencia de esta Corte relativa a los límites de la competencia de la jurisdicción
militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos ha sido constante, en
el sentido de afirmar que en un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de
tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos
especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares 175. Por ello, la Corte ha
señalado que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o
faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar 176 y la
esfera castrense177. La jurisdicción militar se establece para mantener el orden en las fuerzas
armadas. Por ello, su aplicación se reserva a los militares que hayan incurrido en un delito o falta
en ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias178. Por consiguiente, tomando en cuenta
la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero
competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de
derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia
ordinaria o común179.
149. El hecho que los sujetos involucrados pertenezcan a las fuerzas armadas o que los sucesos
hayan ocurrido durante una práctica militar en un establecimiento militar no significa per se que
deba intervenir la justicia castrense180. Lo anterior se aplica aún en el caso de delitos en que el
imputado sea miembro de las fuerzas armadas y no sea un civil el sujeto pasivo del delito o titular
del bien jurídico protegido181, ya que todas las vulneraciones de derechos humanos deben ser
conocidas en la jurisdicción ordinaria182, lo cual incluye las cometidas por militares contra
militares183.
150. En el presente caso, la Corte entiende que fue la versión oficial, relativa a que la muerte del
joven se debió a un hecho accidental derivado de la ejecución deficiente del ejercicio en el marco
de la instrucción militar, la que activó la jurisdicción militar el 5 de marzo de 1998, fecha en que se
inició una averiguación militar sumarial. Sin embargo, la Corte nota que los progenitores de Johan
Alexis presentaron el 10 de marzo del mismo año una solicitud a la Fiscalía General de la República
175
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 117, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 194.
176
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie
C No. 52, párr. 128, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 194.
177
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 274, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 147.
178
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 112, y Caso
Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 147.
179
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No.
162, párr. 142, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 194.
180
Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 145.
181
Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 147.
182
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 118, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr.
147.
183
Cfr. Casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015,
considerando 20, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 147.