52 B.2.a Las diligencias que tuvieron lugar en el marco de los procesos penales 156. En el presente caso, la debida diligencia en la investigación debe evaluarse en relación con la necesidad de determinar la veracidad de las hipótesis fácticas existentes en el proceso sobre lo ocurrido, es decir, si la pesquisa permitió un esclarecimiento judicial de los hechos y una eventual calificación jurídica de los mismos acorde con lo sucedido. Por lo tanto, corresponde a esta Corte determinar si las falencias alegadas por las representantes y la Comisión, en relación con el conjunto de las diligencias efectuadas por el Estado, incidieron de manera determinante en el esclarecimiento de las circunstancias del caso194. 157. En esta línea, cabe destacar que la Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad, en el marco de la obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. En la investigación de la muerte violenta de una persona, es crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto negativo que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las perspectivas reales y efectivas de esclarecer el hecho195. 158. En este sentido, este Tribunal ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta, tal como se desprende de los hechos del presente caso. Las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben realizar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Las autopsias y análisis de restos humanos deben realizarse en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados196. 159. De igual manera, la Corte ha establecido que es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen y deben realizarse algunas diligencias mínimas para la conservación de los elementos de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación. En este sentido, los estándares internacionales señalan que, en relación con la escena del crimen, los investigadores deben, como mínimo: fotografiar dicha escena, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; recoger y conservar todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas; examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda evidencia coleccionada197. 160. Adicionalmente a lo establecido para casos de muertes violentas, la Corte ha especificado 194 Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 167, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 139. 195 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 120, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 150. 196 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 151. Cfr. ONU, Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (“Protocolo de Minnesota”), Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991). 197 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 301, citando el Protocolo de Minnesota, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 152.

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