55 Central de San Cristóbal no contaban con un equipo de rayos. Según la propia médico forense, esto les imposibilitó encontrar otros proyectiles, o restos de éstos, en el cadáver inspeccionado y, de esta forma, certificar con un mayor grado de certeza, qué tipo de munición fue empleada, y si se trataba de proyectiles del mismo o diferente calibre. 169. A todo lo expuesto, corresponde agregar que, a poco de producido el deceso de Johan Alexis Ortiz Hernández, sus progenitores, a través de diversas presentaciones a diferentes autoridades públicas y judiciales, introdujeron la hipótesis de que, en realidad, se habría tratado de un homicidio y no de un mero accidente. Sin embargo, los órganos fiscales, tanto en la jurisdicción militar como luego en el fuero ordinario, orientaron sus investigaciones bajo la tesis del accidente, sin siquiera evacuar los elementos probatorios que se contradecían con ella o que permitirían sustentar una versión de los hechos diferente. 170. Lo expuesto precedentemente implica que, más allá del análisis que corresponda realizar a las autoridades internas sobre las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos para la determinación de las responsabilidades individuales, al evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales según la prueba presentada por las partes 206, esta Corte ha llegado a la conclusión de que, al no evacuar determinadas líneas investigativas, el Estado, a través de los órganos responsables de la conducción de las pesquisas, no brindó una explicación fiable en relación con lo ocurrido con Johan Alexis Ortiz Hernández el 15 de febrero de 1998, de modo tal que no procuró genuinamente el esclarecimiento de toda la verdad de lo ocurrido. Por último, cabe destacar que tampoco se ha garantizado un mínimo escrutinio público. Un claro ejemplo de ello es que los propios padres recién pudieron tener acceso a las actuaciones un año después de iniciada la investigación. 171. De esta forma, cabe concluir que el Estado no ha dado cumplimiento a su deber de garantizar una investigación que permita dilucidar la verdad de lo acontecido. Por el contrario, es factible afirmar que los órganos encargados de la investigación en el ámbito interno se han apartado de los estándares exigidos para este tipo de supuestos lo que, en su conjunto, ha imposibilitado que se brinde una explicación satisfactoria y convincente de lo ocurrido en relación con la muerte del señor Ortiz Hernández. Si bien no existen elementos suficientes para certificar que dicho apartamiento se produjo de manera deliberada, esta Corte concluye que la tarea de investigación desarrollada resulta insuficiente, lo que conlleva la vulneración del principio de debida diligencia exigido por el Tribunal en casos de muertes violentas y en custodia de agentes estatales y, por consiguiente, la violación del derecho de acceso a la justicia reconocido en la Convención Americana, en perjuicio de los progenitores de Johan Alexis Ortiz Hernández. B.2.b Las diligencias realizadas para ubicar al imputado contumaz 172. La Corte entiende que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, el Estado tampoco desarrolló las acciones debidas para dar con el paradero del imputado contumaz. Recuérdese que el 19 de agosto de 2013 se dictó la orden de captura del único imputado207 y, desde entonces, se desconoce su paradero. 173. Según las pruebas aportadas por las partes y la declaración de la testigo Marelvis Mejía Molina en la audiencia ante esta Corte, las autoridades encargadas de la investigación llevaron a cabo una serie de diligencias tendientes a ubicar al imputado. Ellas consistieron, básicamente, en: 206 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra, párr. 87, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 169. 207 Cfr. Acta de diferimiento de Audiencia con solicitud de captura emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control el 19 de agosto de 2013 (expediente de prueba, tomo XXXVIII, anexo a la contestación del Estado, folios 10472 a 10473).

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