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removiendo todos los obstáculos que mantienen la impunidad225 en este caso.
193. Adicionalmente, la Corte ordena al Estado que adopte todas las medidas necesarias y
maximice sus esfuerzos para lograr ubicar al imputado en el proceso penal abierto, con el objeto
de que se logre su aprehensión y puesta a disposición de la justicia. De igual manera, conforme a
su jurisprudencia constante, la Corte reitera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y
capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el
juzgamiento de los responsables, lo cual incluye el acceso a la información del expediente del caso.
Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la
verdad de lo ocurrido226.
194. Asimismo, esta Corte considera que el Estado debe, dentro de un plazo razonable,
determinar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, las eventuales
responsabilidades de los funcionarios que contribuyeron con su actuación a la demora del proceso y
a la denegación de justicia y, en la medida que corresponda, aplicar las consecuencias que la ley
prevea.
195. Finalmente, toda vez que un componente de la violación a la integridad de los familiares de
Johan Alexis Ortiz Hernández se debió al sentimiento de constante riesgo, hostigamientos, ataques
y amenazas de las que fueron víctimas como consecuencia de la muerte del joven y de la lucha
incansable por alcanzar justicia (supra párrs. 180 y 181), la Corte dispone que el Estado adopte
todas las medidas necesarias para que las víctimas o sus representantes, en particular el señor
Edgar Humberto Ortiz Ruiz y la señora Zaida Hernández de Arellano, cuenten con las debidas
garantías de seguridad para continuar con su búsqueda de justicia227, en acuerdo y coordinación
con las mismas.
C.
Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
C.1
Rehabilitación
196. Las representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado otorgar a las víctimas, con
su consentimiento, un tratamiento médico y psicológico en centros especializados, sin costo
adicional y de manera gratuita.
197. La Comisión no se pronunció de forma específica sobre esta medida de reparación.
198. El Estado señaló que, de conformidad con su práctica reciente, procederá a brindar medidas
de atención integral a las víctimas del presente caso, con el objeto de dar respuesta a distintas
necesidades, entre ellas, la atención en salud, para lo cual hará uso del sistema de protección
225
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 277, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 203.
226
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95,
párr. 118, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 204.
227
Las representantes informaron a la Corte que el 22 de febrero de 2017, con posterioridad a la celebración de la
audiencia pública del caso, los señores Edgar Humberto Ortiz Ruiz y Zaida Hernández de Arellano se reunieron con el SubDirector con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, el cual les presentó un formulario de
solicitud de aplicación de medidas de protección, descritas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos
Procesales, “sin embargo, ambos ciudadanos no est[uvieron] de acuerdo con las mismas, puesto que, limitarían en gran
medida sus derechos al libre tránsito, a la confidencialidad de las comunicaciones telefónicas, escritas, periodística, entre
otros, lo cual está debidamente consignado en Acta de Comparecencia ante la Fiscalía […]” adjuntada como prueba junto
con el escrito de alegatos finales. Cfr. Acta Fiscal de la Fiscalía Vigésima (20°) de la Circunscripción Judicial del estado de
Táchira de 22 de febrero de 2017 (expediente de prueba, tomo XLIII, anexo al escrito de alegatos finales de los
representantes, folio 10844).