61 removiendo todos los obstáculos que mantienen la impunidad225 en este caso. 193. Adicionalmente, la Corte ordena al Estado que adopte todas las medidas necesarias y maximice sus esfuerzos para lograr ubicar al imputado en el proceso penal abierto, con el objeto de que se logre su aprehensión y puesta a disposición de la justicia. De igual manera, conforme a su jurisprudencia constante, la Corte reitera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, lo cual incluye el acceso a la información del expediente del caso. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido226. 194. Asimismo, esta Corte considera que el Estado debe, dentro de un plazo razonable, determinar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, las eventuales responsabilidades de los funcionarios que contribuyeron con su actuación a la demora del proceso y a la denegación de justicia y, en la medida que corresponda, aplicar las consecuencias que la ley prevea. 195. Finalmente, toda vez que un componente de la violación a la integridad de los familiares de Johan Alexis Ortiz Hernández se debió al sentimiento de constante riesgo, hostigamientos, ataques y amenazas de las que fueron víctimas como consecuencia de la muerte del joven y de la lucha incansable por alcanzar justicia (supra párrs. 180 y 181), la Corte dispone que el Estado adopte todas las medidas necesarias para que las víctimas o sus representantes, en particular el señor Edgar Humberto Ortiz Ruiz y la señora Zaida Hernández de Arellano, cuenten con las debidas garantías de seguridad para continuar con su búsqueda de justicia227, en acuerdo y coordinación con las mismas. C. Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición C.1 Rehabilitación 196. Las representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado otorgar a las víctimas, con su consentimiento, un tratamiento médico y psicológico en centros especializados, sin costo adicional y de manera gratuita. 197. La Comisión no se pronunció de forma específica sobre esta medida de reparación. 198. El Estado señaló que, de conformidad con su práctica reciente, procederá a brindar medidas de atención integral a las víctimas del presente caso, con el objeto de dar respuesta a distintas necesidades, entre ellas, la atención en salud, para lo cual hará uso del sistema de protección 225 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 277, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 203. 226 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 204. 227 Las representantes informaron a la Corte que el 22 de febrero de 2017, con posterioridad a la celebración de la audiencia pública del caso, los señores Edgar Humberto Ortiz Ruiz y Zaida Hernández de Arellano se reunieron con el SubDirector con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, el cual les presentó un formulario de solicitud de aplicación de medidas de protección, descritas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, “sin embargo, ambos ciudadanos no est[uvieron] de acuerdo con las mismas, puesto que, limitarían en gran medida sus derechos al libre tránsito, a la confidencialidad de las comunicaciones telefónicas, escritas, periodística, entre otros, lo cual está debidamente consignado en Acta de Comparecencia ante la Fiscalía […]” adjuntada como prueba junto con el escrito de alegatos finales. Cfr. Acta Fiscal de la Fiscalía Vigésima (20°) de la Circunscripción Judicial del estado de Táchira de 22 de febrero de 2017 (expediente de prueba, tomo XLIII, anexo al escrito de alegatos finales de los representantes, folio 10844).

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