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A.2
Argumentos sobre el derecho a la integridad personal en relación con la
atención en salud (artículo 5.1 de la Convención Americana)
96. La Comisión resaltó la relación que tiene el derecho a la integridad personal con la atención
en salud. En esta línea, señaló el hecho de que no se contara con personal médico especializado ni
con una ambulancia que le permitiera recibir atención médica mientras era trasladado hasta un
centro asistencial, elementos requeridos según el instructivo, y que para la Comisión constituyeron
omisiones que resultan directamente atribuibles al Estado. Destacó que tales omisiones fueron de
especial gravedad en las circunstancias y el lugar alejado donde se desarrolló la práctica, pues
fueron elementos que en su conjunto disminuyeron las posibilidades que tuvo el joven Johan Alexis
de sobrevivir a las heridas de arma de fuego. Por esta razón, la Comisión consideró razonable
inferir que la presunta víctima padeció en esos instantes profundo dolor, angustia y sufrimiento, y
esto constituyó en sí misma una afectación a su integridad física, psíquica y moral. Por lo tanto, la
Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo
5 de la Convención, en perjuicio de Ortiz Hernández.
97. Las representantes alegaron que Johan Alexis Ortiz Hernández no recibió la atención
médica oportuna y adecuada para tratar su estado delicado de salud e impedir su deceso, ya que
en el centro asistencial de El Piñal, no existían los equipos médicos y personal especializado para
atender su cuadro clínico, todo ello en razón de que la ESGUARNAC no aplicó las exigencias de
medidas de seguridad ante emergencias, tales como tener disponible una ambulancia o transporte
aéreo para trasladarlo al Hospital Central de San Cristóbal.
98. El Estado manifestó que Johan Alexis Ortiz Hernández fue auxiliado por el instructor del
ejercicio y otro funcionario que fungía como enfermero y lo trasladaron de inmediato en un
vehículo militar al Hospital.
B.
Consideraciones de la Corte
99. La Corte procederá a examinar la cuestión acerca de la responsabilidad internacional del
Estado por la violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en perjuicio de Johan
Alexis Ortiz Hernández. Para ello, la Corte dividirá su análisis del siguiente modo: primeramente, se
referirá a los criterios jurisprudenciales desarrollados en torno a los derechos referidos, para luego
especificar su aplicación en el contexto concreto de este caso, esto es, el contexto militar.
Posteriormente, la Corte determinará los alcances de la eventual responsabilidad del Estado a la luz
de sus obligaciones internacionales.
B.1
El derecho a la vida y a la integridad personal
100. Este Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la
Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos116. La
observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo
presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino
que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y
preservar el derecho a la vida (obligación positiva)117, conforme al deber de garantizar el pleno y
libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción 118.
116
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 327, párr. 130.
117
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, y Caso
Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador, supra, párr. 130.
118
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 153, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador, supra,