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114. De igual forma, el perito Maurice Larée Quevedo indicó que, si bien el uso de una
ametralladora durante una determinada instrucción obedece a la intención de generar mayor
realismo a la instrucción de combate militar, éste debe circunscribirse a las medidas de seguridad
que demanda la debida protección de la integridad física de los alumnos132.
115. Sobre este aspecto, la Corte estima que los Estados tienen la facultad de regular y disponer
la forma apropiada en que se llevará a cabo la formación y entrenamiento de sus fuerzas de
seguridad, siempre que se encuentre en el marco de los límites establecidos en los párrafos
precedentes.
116. En relación con la munición a emplear específicamente en el ejercicio denominado “cancha
anti-subversiva” en el marco del cual el joven Ortiz Hernández resultó herido, es preciso notar que
la Orden de Operaciones efectivamente contenía disposiciones según las cuales el uso de armas
debía estar ceñido estrictamente a lo establecido en el reglamento y las normas jurídicas que
regulan su uso. Sin embargo, la Corte advierte que la Orden de Operaciones con la que cuenta no
especificaba de forma expresa el tipo de munición o bala que debía utilizarse en el referido
entrenamiento (supra párr. 58). La Corte reconoce que existen indicios de que dicha orden podría
haber sido modificada o alterada en ese punto133, lo que cual no ha sido esclarecido en la
investigación interna. Tampoco ha sido dilucidado quién, en su caso, ordenó que se emplearan
balas reales134. Más allá de lo anterior, lo cierto es que en la puesta en práctica del ejercicio de la
“cancha anti-subversiva” se realizaba el disparo de ráfagas de proyectiles con fuego real
proveniente de una ametralladora AFAG, calibre 7,62 mm, como medida de hostigamiento,
mientras los alumnos pasaban por el obstáculo N° 5 (supra párr. 57) y que el Estado reconoció que
las autoridades de las fuerzas de seguridad deben ejercer una máxima vigilancia y precaución en el
diseño de estos ejercicios, lo que no habría sucedido en este caso.
117. Aun cuando en los hechos se diese la hipótesis de un homicidio doloso extraño a la práctica
con proyectiles reales, no puede negarse en modo alguno la existencia de un deber especial de
cuidado por parte del Estado cuando provee armas de fuego o en el marco de contextos que
pueden dar ocasión a la comisión u ocultamiento de delitos dolosos, como por ejemplo dentro de
establecimientos castrenses o en el transcurso de prácticas militares.
118. Por lo tanto, atendiendo al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la
Corte concluye que Venezuela incurrió en responsabilidad internacional por la violación del artículo
4.1 de la Convención Americana, en tanto no adoptó las medidas de seguridad necesarias a fin de
garantizar la vida de Johan Alexis Ortiz Hernández en el marco de su formación como miembro de
las fuerzas de seguridad del Estado.
132
Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público por Maurice Gastón Larée Quevedo el 26 de enero de 2017 (expediente
de prueba, tomo XLII, affidávits, folios 10754 a 10755).
133
Según una declaración, la Orden de Operaciones habría sido modificada por el Teniente Villasana Fernández,
precisamente porque ésta lo hacía responsable de la práctica en la que se produjo el hecho. Esa modificación le habría
atribuido responsabilidad sobre la misma al STTE Rodríguez Barrolleta y, además, habría eliminado las situaciones en las
que presentaba fuego real, porque la ESGUARNAC no lo habría autorizado. Cfr. Declaración testimonial rendida por José
Gregorio Perdomo Somaza ante la Fiscalía Séptima (7°) del estado de Táchira el 13 de enero de 2005 (expediente de
prueba, tomo XXXIII, anexo a la contestación del Estado, folios 9264 a 9266).
134
Con fecha 24 de febrero de 2000 la Consultoría Jurídica del Ministerio de Defensa informó que el correspondiente
instructivo es un acto administrativo de carácter general y que, por tanto, no puede ser modificado sino por otro acto de
igual jerarquía, dictado por un órgano competente. Asimismo, especificó que un Teniente no tiene cualidad ni competencia
para modificar los instructivos dictados por sus superiores jerárquicos. Cfr. Oficio CJ-045 de la Consultoría Jurídica del
Ministerio de Defensa del 24 de febrero de 2000 (expediente de prueba, tomo XIX, anexo a la contestación del Estado, folio
6293).