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ii)
La atención médica oportuna y adecuada
119. La Corte ha afirmado que los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e
inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana135 y que la falta de atención médica
adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención136. Así, la Corte estima
que, entre las medidas de seguridad que es preciso adoptar en el marco de los procesos de
formación de las fuerzas militares, se encuentra la de contar con atención médica adecuada y de
calidad en el transcurso de los entrenamientos militares, ya sea dentro de los cuarteles o en el
exterior, incluyendo la asistencia médica de emergencia y especializada que se considere
pertinente137.
120. La Corte recuerda que la Orden de Operaciones establecía que, durante la realización del
curso, debía contarse con las siguientes previsiones: a) ambulancia administrativa; b) ambulancia
coordinada con el Sistema Integral Médico Asistencial (SIMA), Defensa Civil del estado de Táchira,
para los ejercicios de mayor riesgo; c) cualquier otro medio con que se cuente para el momento de
la emergencia; d) puesto de Socorro del Campamento; e) enfermería del Destacamento N° 19 de
Comandos Rurales; f) Hospital Militar; g) Hospital de El Piñal138.
121. Sin embargo, la Corte nota que, de la prueba obrante en el expediente, surge que no se
contaba en el transcurso del entrenamiento con la presencia de un profesional médico, como había
sido previsto, y que el señor Ortiz Hernández no recibió ningún tipo de tratamiento médico en el
mismo lugar donde ocurrieron los hechos139. Asimismo, la ambulancia no se encontraba en las
instalaciones del Destacamento N° 19 de los Comandos Rurales de Caño Negro debido a la
irregularidad del terreno, de modo tal que Johan Alexis Ortiz Hernández fue trasladado al Hospital
San Rafael de El Piñal en un vehículo militar (supra párr. 68).
122. Sobre este primer momento, que abarca desde que Johan Alexis Ortiz Hernández fue
impactado con arma de fuego hasta que fue recibido en el Hospital San Rafael de El Piñal, es
preciso destacar dos cuestiones que podrían haber tenido consecuencias en su estado de salud. Por
un lado, la falta de certeza sobre el tiempo que transcurrió entre que Ortiz Hernández fue herido y
que se dispuso su traslado al nosocomio, pudiendo haber transcurrido incluso un lapso de una
hora. Por el otro lado, la falta de presencia de un profesional médico que podría haber estabilizado
la condición de salud del paciente a través de los primeros auxilios requeridos. En efecto, según lo
señalado por la perita médica legista, María del Carmen Bravo González, “[s]e puede inferir que
desde ocurrido el hecho traumático […] hasta el momento de la atención de urgencia en el Hospital
El Piñal, transcurrió un tiempo suficiente como para presentar al ingreso ya un estado de shock
hipovolémico avanzado, sin respuestas a las medidas básicas otorgadas en un [h]ospital de baja
complejidad y capacidad resolutiva”140. De este modo, la Corte nota que, debido a que no recibió
135
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007.
Serie C No. 171, párr. 117, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 170.
136
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 157, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 154.
137
Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público por Elizabeth Salmón el 2 de febrero de 2017 (expediente de prueba,
tomo XLII, affidávits, folios 10806 a 10809).
138
Cfr. Orden Administrativa N° 1/98, para la Evacuación y Hospitalización (apartado 3) (expediente de prueba, tomo
XXI, anexo a la contestación del Estado, folios 6718 a 6719).
139
Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público por María del Carmen Bravo González el 24 de enero de 2017 (expediente
de prueba, tomo XLII, affidávits, folios 10762 a 10764 y 10768).
140
Peritaje rendido ante fedatario público por María del Carmen Bravo González el 24 de enero de 2017 (expediente de
prueba, tomo XLII, affidávits, folio 10763).