41 los primeros auxilios requeridos, Johan Alexis Ortiz Hernández llegó al Hospital San Rafael de El Piñal con un estado de salud comprometido. 123. Adicionalmente, es preciso advertir que el nosocomio al que fue trasladado Johan Alexis, esto es al Hospital San Rafael de El Piñal, no era de alta complejidad como se requería y, por tanto, no contaba con capacidad para realizar reanimación y eventual manejo quirúrgico de las lesiones que causaban un riesgo a su vida141. En suma, dicho establecimiento no estaba preparado para los requerimientos de salud que presentaba en atención a las heridas de arma de fuego recibidas 142. Sobre el particular, la prueba es conteste en indicar que se trataba de un hospital de primer grado, que no contaba con los espacios e insumos necesarios para brindar una atención en salud adecuada respecto a su condición de salud y a las lesiones que presentaba. De hecho, la médica de guardia solicitó su traslado al Hospital Central de San Cristóbal, lo cual no pudo concretarse toda vez que cuando llegaron los medios de transporte requeridos, esto es un helicóptero y una ambulancia del SIMA, ya se había producido el deceso 143. 124. Sobre este aspecto, la perita Bravo González señaló que las lesiones por arma de fuego en tórax son potencialmente mortales si la persona no recibe una adecuada y oportuna atención por personal especializado. El tratamiento debe iniciarse en el lugar donde ocurre el evento traumático y debe ocurrir su traslado inmediato a un centro hospitalario de mayor complejidad y resolución ante la eventualidad de requerir tratamiento quirúrgico144. En el presente caso nada de ello ocurrió, ya que Johan Alexis Ortiz Hernández no recibió adecuada y oportuna atención por personal médico especializado, lo cual podría haber eventualmente salvado su vida. 125. Aunado a la falta de atención médica oportuna y adecuada, la Corte estima que la muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández fue precedida por una violación de su derecho a la integridad personal, física como psicológica, en tanto de la prueba recolectada, es posible colegir que la víctima efectivamente sufrió un profundo temor y angustia desde el momento en que fue herido hasta su deceso, al evidenciarse que tomó conciencia de que los hechos que acontecían lo conducirían a su eventual muerte145. Ello se desprende de las propias declaraciones de la médica de guardia y las enfermeras, quienes señalaron que Ortiz Hernández solicitó que lo comunicaran con su madre, que “la quería ver ya que iba a morir”, tal como efectivamente ocurrió 146. 141 Cfr. Peritaje rendido por Ana Cecilia Rincón Bracho ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 9 de febrero de 2017, y Peritaje rendido ante fedatario público por María del Carmen Bravo González el 24 de enero de 2017 (expediente de prueba, tomo XLII, affidávits, folio 10768). 142 Cfr. Peritaje rendido por Ana Cecilia Rincón Bracho ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 9 de febrero de 2017, y Peritaje rendido ante fedatario público por María del Carmen Bravo González el 24 de enero de 2017 (expediente de prueba, tomo XLII, affidávits, folios 10762 a 10764 y 10768). 143 Según la declaración testimonial de la médica tratante, Dra. Lucy Vega Chávez, el hospital no se encontraba equipado para atender un paciente con el cuadro que presentaba Ortiz Hernández. En efecto, se trataba de un nosocomio tipo I, donde sólo se daba atención médica en las áreas de pediatría, medicina interna, obstetricia y eventualmente cirugías menores. Además, la médica destacó que en ese entonces no se contaba con quirófano, ni anestesiólogos, cirujano general, cirujano cardiovascular, cirujano de tórax ni con banco de sangre. Cfr. Declaración testimonial rendida por Lucy Vega Chávez ante la Fiscalía Militar Tercera de San Cristóbal el 26 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo XIX, anexo a la contestación del Estado, folio 6100). 144 Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público por María del Carmen Bravo González el 24 de enero de 2017 (expediente de prueba, tomo XLII, affidávits, folio 10763). 145 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 99, y, contrario sensu, Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 181. 146 Cfr. Declaraciones testimoniales rendidas ante la Fiscalía Séptima (7°) del estado de Táchira el 14 y 17 de septiembre de 2004, respectivamente (expediente de prueba, tomo XXXIII, anexo a la contestación del Estado, folios 9167 y 9178).

Seleccionar párrafo de destino3