45 su cuerpo, parte corporal que de acuerdo a la dirección de avance, como de su posición decúbito ventral (arrastre), quedaba a cubierto de la trayectoria de los proyectiles; iv) para que ocurriera la fragmentación de la munición calibre 7,62 mm de la ametralladora debería haber impactado con un cuerpo de mayor solidez que no fuera perforado, de modo tal que la munición se hubiera deformado y, por tanto, las heridas de entrada en el cuerpo humano serían de forma irregular y su trayectoria al interior del cuerpo no presentaría las características de tubos o canales que genera un proyectil entero; v) las heridas en el cuerpo de Johan Alexis no presentaban las características propias de impactos de ametralladoras, toda vez que internamente podían visualizarse los tubos o canales propios de disparos de un arma corta, y vi) dada la mínima distancia entre la ametralladora y el cuerpo de Johan Alexis, de haber sido la ametralladora la que causó las heridas, éstas hubieran sido de grandes proporciones debido a la velocidad de los disparos y la fuerza del impacto, determinando la existencia de heridas de salida del proyectil con un orificio explosivo muy grande164. 135. En definitiva, y más allá de determinar a quién corresponde responder penalmente por los hechos, lo cierto es que el Estado no presentó ante este Tribunal avances en la investigación iniciada por sus autoridades que permitieran desvirtuar la hipótesis sobre la muerte violenta del señor Ortiz Hernández a causa de dos proyectiles enteros de arma corta. En efecto, como será analizado posteriormente (infra párr. 169), las autoridades internas no han dirigido su investigación a fin de confirmar o desvirtuar la hipótesis relativa al arma corta. Así, transcurridos más de 19 años desde la muerte violenta del señor Ortiz Hernández, el Estado ha permitido que hasta ahora sea imposible determinar las responsabilidades individuales correspondientes, por lo que la Corte considera que concluir lo contrario implicaría que el Estado pudiera ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad por la violación del deber de respeto que mandata la prohibición de privar de la vida arbitrariamente a una persona, de conformidad con el artículo 4.1 de la Convención Americana. 136. Todo lo anterior permite a esta Corte concluir que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la privación arbitraria de la vida de Johan Alexis Ortiz Hernández, en violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. B.4 Conclusión 137. En virtud de las consideraciones precedentes y del reconocimiento de responsabilidad efectuado por Venezuela, la Corte concluye que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Johan Alexis Ortiz Hernández. 164 Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público por Maurice Gastón Larée Quevedo el 26 de enero de 2017 (expediente de prueba, tomo XLII, affidávits, folios 10752 a 10754).

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