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circunstancias en que perdió la vida Johan Alexis Ortiz Hernández, la investigación penal constituía
el único medio por el cual se podían esclarecer tales hechos y determinar la actuación de los
funcionarios militares vinculados con la realización del entrenamiento, así como establecer los
niveles de eventual responsabilidad penal, disciplinaria o de cualquier otra índole por estos hechos.
En consecuencia, según la Comisión, el Estado se encontraba en el deber de realizar una
investigación independiente, imparcial, diligente y efectiva en un plazo razonable. En particular, la
Comisión indicó que la investigación del hecho en el ámbito interno presentó una serie de
omisiones e inconsistencias que se relacionan directamente con las diligencias que no se llevaron a
cabo o que se realizaron tardíamente, como la prueba de balística o la experticia sobre el uniforme
que portaba Johan Alexis, y la preservación de las pruebas que las autoridades militares tuvieron
bajo su custodia. Por otra parte, consideró que las líneas investigativas han estado guiadas por la
versión oficial de lo acontecido, esto es, que la muerte de Ortiz Hernández fue producto de un
hecho accidental, de modo tal que no se han evaluado otras hipótesis en relación con el hecho.
Finalmente, resaltó que se ha configurado una demora injustificada debido a la actuación
negligente y omisiva de las autoridades. En conclusión, la Comisión sostuvo que el Estado
incumplió el deber de llevar a cabo una investigación diligente, imparcial y en un plazo razonable
sobre la muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández, lo cual conllevó a que sus familiares no contaran
con un recurso judicial efectivo en el cual se estableciera la verdad de los hechos, las sanciones de
los autores materiales e intelectuales y una reparación adecuada. Por lo tanto, alegó que el Estado
es responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.
141. Las representantes concordaron con la Comisión en que las autoridades intervinientes no
practicaron las diligencias esenciales para determinar las circunstancias que rodearon la muerte de
Johan Alexis Ortiz Hernández, a la vez que no se establecieron otras líneas de investigación para
dilucidar las múltiples contradicciones que surgieron con el desarrollo del proceso. Además,
aseguraron que tanto la investigación a cargo de la justicia militar como el proceso judicial en el
fuero ordinario se caracterizaron por sufrir reiteradas dilaciones, atribuibles a las autoridades que
tenían a su cargo la conducción de las pesquisas, ya que, en realidad, el caso no reviste alta
complejidad. Concluyeron señalando que, habiendo transcurrido más de 19 años desde la muerte
de Johan Alexis, aún subsiste la impunidad de los autores materiales e intelectuales.
142. El Estado afirmó que “[…] ha hecho todo lo necesario para que el Juzgamiento de estos
hechos no queden impunes, corrigiendo en su devenir falencias tales como la falta de jurisdicción
de la justicia militar, todo lo cual condujo la causa al estadio en el que hoy se encuentra”. En este
sentido, indicó que pese a que se declaró la nulidad de todo lo actuado en el fuero militar, se
ordenó la plena vigencia de todas aquellas diligencias practicadas que fueren de carácter
irrepetible, lo que permitió salvaguardar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas. También,
destacó que el proceso se encuentra aún en trámite –en instancia intermedia– a la espera de la
realización de la audiencia preliminar, que no pudo llevarse a cabo en virtud de la reticencia y
contumacia del acusado, al que se le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad.
Posteriormente, en el marco de la audiencia pública llevada a cabo ante esta Corte, el Estado
reconoció su responsabilidad en relación con la alegada vulneración de los derechos contemplados
en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en particular al considerar que el proceso se extendió
más allá de un plazo razonable.
B.
Consideraciones de la Corte
143. Como una obligación especialmente acentuada y un elemento condicionante para garantizar
el derecho a la vida169, la Corte ha establecido que, una vez que se tenga conocimiento de que ha
ocurrido una muerte violenta o sospechosa de criminalidad de una persona bajo su custodia o en
169
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 88, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador, supra,
párr. 131.