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que, en casos de muertes en custodia de agentes estatales, el Estado debe guiar su actuación
considerando ciertos criterios específicos relevantes, inter alia: i) una investigación ex officio,
completa, imparcial e independiente, tomando en cuenta el grado de participación de todos los
agentes estatales; ii) brindar a la investigación un cierto grado de escrutinio público en razón del
interés público que podría generarse en virtud de la calidad de los presuntos agentes involucrados;
iii) apersonarse inmediatamente a la escena de los hechos y darle tratamiento de una escena del
crimen, así como preservarla con el fin de proteger toda evidencia y realizar pruebas balísticas
cuando hayan sido utilizadas armas de fuego, especialmente por agentes del Estado; iv) identificar
si el cuerpo ha sido tocado o movido y establecer la secuencia de eventos que podrían haber
llevado a la muerte, así como llevar a cabo un examen preliminar del cuerpo para asegurar
cualquier evidencia que podría perderse al manipularlo y transportarlo, y v) realizar una autopsia
por profesionales capacitados que incluyan cualquier prueba que indique presuntos actos de tortura
por agentes estatales198.
161. Sobre este punto, el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación eficaces
de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias (“Protocolo de Minnesota”)199, aplicable en
toda investigación de muertes violentas, súbitas, inesperadas y sospechosas, incluidos los casos en
que se sospeche que ha habido una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria, indica que la debida
diligencia en una investigación médico-legal de una muerte exige el mantenimiento de la cadena de
custodia de todo elemento de prueba forense, inclusive más allá del juicio y la condena del autor,
dado que las pruebas antiguas, debidamente preservadas, podrían servir para el sobreseimiento de
una persona condenada erróneamente200.
162. En el presente caso, la Corte nota que, si bien durante el transcurso de la investigación se
llevaron a cabo una multiplicidad de diligencias, entre las que destaca experticias técnicas,
declaraciones testimoniales, reconstrucción del hecho, el Estado omitió realizar debidamente
algunas diligencias indispensables para la determinación de las circunstancias en que se produjo el
hecho que concluyera luego con la muerte del señor Ortiz Hernández. Particularmente, este
Tribunal se refiere a la preservación de la escena del crimen y a la inviolabilidad de la cadena de
custodia del uniforme que portaba Johan Alexis el día del hecho y de los fragmentos hallados al
momento de practicarle la autopsia, esto es, de un fragmento de núcleo encontrado en la cara
posterior del hombro y un fragmento de blindaje en el sexto arco costal medial posterior.
163. En primer lugar, esta Corte entiende que no se tomaron las medidas adecuadas para
preservar la escena del crimen y asegurar la cadena de custodia de la evidencia recolectada en
dicho lugar. De las diligencias realizadas por la Policía Técnica Judicial se desprende que el día del
hecho sólo se llevó a cabo una inspección ocular en la cancha del Destacamento N° 19, en la que
se tomaron fotografías del lugar201. La prueba de luminol, por ejemplo, fue realizada mucho tiempo
después, impidiendo que efectivamente pudieran recogerse muestras pertinentes para la
investigación. Todo ello impidió la recolección de elementos de prueba relevantes para la pesquisa,
como, por ejemplo, rastros de sangre que permitieran identificar con exactitud el lugar en que se
produjeron las heridas a Johan Alexis -esto es, fuera o dentro del obstáculo-, objetos que pudiera
haber portado el señor Ortiz Hernández, casquillos o camisas de proyectiles que pudieron haber
sido disparados, entre otros.
198
Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 254.
199
ONU, Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de
Naciones Unidas (“Protocolo de Minnesota”), Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).
200
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 305, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 153.
201
Cfr. Acta de Inspección Ocular N° 649 de 15 de febrero de 1998 (expediente de prueba, tomo XV, anexo a la
contestación del Estado, folios 4901 a 4905).