75
la validez de los dictámenes periciales de referencia por lo que el Estado consideró que no deberían
ser cubiertos por el Fondo de Asistencia.
258. La Corte nota que el hecho de que se encuentre contemplado en el Reglamento la posibilidad
de que las partes puedan formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la
contraparte impone el deber correlativo de la parte que ofreció la declaración de coordinar y
realizar las diligencias necesarias para que se trasladen las preguntas a los declarantes y se
incluyan las repuestas respectivas. Las razones aducidas por el Estado para no cubrir dichos
montos se relacionan con consideraciones que hacen al deber de cooperación procesal y al principio
de buena fe que rige en el procedimiento internacional 251, pero no se relacionan con la procedencia
del fondo, lo cual es determinado por la Presidencia de la Corte.
259. Por lo tanto, en razón de las violaciones reconocidas por el Estado en la presente Sentencia y
que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a
dicho Fondo de la suma de US$ 11.604,03 (once mil seiscientos cuatro dólares de los Estados
Unidos de América con 03/100). Dicho monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses,
contados a partir de la notificación del presente Fallo.
G.
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
260. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e
inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a
las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación
del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.
261. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la
indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al
derecho interno aplicable.
262. En lo que respecta a la moneda de pago de las indemnizaciones y reintegro de costas y
gastos, el Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda venezolana,
utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las víctimas que
permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago. Durante la etapa de supervisión
de cumplimiento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas
cifras en moneda venezolana, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten
sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos.
263. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes
no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado
consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución
financiera venezolana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más
favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización
correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los
intereses devengados.
264. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de
costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma
íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales
251
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No.
40, párr. 30, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párr. 89.