4 precedentes jurisprudenciales mencionados por el Estado demuestran “un gran avance en [el] sistema de acceso a la justicia por parte de los ciudadanos que han considerado que sus derechos político electorales han sido violados”, sin embargo no demuestran que el mencionado artículo 80.1.d) haya dejado de ser un obstáculo para el acceso a la justicia de quien busque protección a su derecho a ser votado, no habiendo sido propuesto por un partido político. Consideraron que “la obligación del Estado conforme a la Sentencia es la derogación del artículo por considerarlo violatorio al derecho al acceso a la justicia y no así su permanencia en el sistema”. Respecto del artículo 73.VII de la Ley de Amparo, manifestaron que la única vía de protección para un ciudadano que alegue que su derecho a ser votado ha sido violado, si no se ha postulado a través de un partido político, sería el recurso de amparo, el cual también resulta improcedente en materia electoral al no haberse derogado el citado artículo. Concluyeron que “no solamente el Estado […] no ha dado cumplimiento con lo exigido por la Sentencia, sino que ha adoptado medidas regresivas, que obstaculizan aún más el ejercicio del derecho a la protección judicial en materia político-electoral” y solicitaron a la Corte que “continúe la supervisión del cumplimiento íntegro de la Sentencia y mantenga abierto el presente caso hasta que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma”. 9. La Comisión manifestó que “valora los esfuerzos desplegados por el Estado para continuar la adecuación de su ordenamiento interno a través de las reformas legales informadas en su escrito” pues “considera que […] constituyen un importante paso […] para dar cumplimiento a la [S]entencia”. No obstante, consideró que dichos esfuerzos no son suficientes y que la información presentada no basta para concluir de manera definitiva que las reformas llevadas a cabo cumplen con los objetivos propuestos. Indicó que “[l]a modificación del artículo 80.1.d) de la LGSMIME obedece a la necesidad de eliminar la vinculación a un partido político como requisito fáctico de procedencia para el juicio de protección, de forma tal que todo ciudadano pueda acceder al mismo si considera que su derecho a ser votado ha sido violado” y recalcó que dicha modificación hace referencia al derecho a la protección judicial y no a los derechos políticos como argumenta el Estado. Valoró las explicaciones del Estado sobre la derogatoria tácita del artículo 10.1.a) en cuestión, pero indicó que dicha norma debe ser modificada de manera expresa a través de los medios legislativos correspondientes, de forma tal que sea claro su contenido normativo actual. La Comisión indicó que ninguno de los casos referidos por el Estado se relacionan con el supuesto fáctico debatido en el caso ante la Corte. Finalmente, resaltó que el Estado no haya aclarado en ninguno de sus informes si la limitación contemplada en el artículo 10.1.f) de la LGSMIME “como requisito de procedibilidad aplica únicamente a cuestiones electorales”. 10. En cuanto a la supervisión de cumplimiento de las sentencias el artículo 69.3 del Reglamento5 dispone que: [c]uando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión. 5 Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

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