agentes estatales negaron a la esposa del señor Tassino Asteazu, Disnarda Flores, que él se encontrara detenido, y que todavía sigue sin determinarse su paradero. Al respecto, advirtió que, si bien el informe de la “Comisión Investigadora sobre el Destino Final de 33 ciudadanos en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 1973 y el 1 de marzo de 1985” indicó que el señor Tassino se suicidó, ello no ofrece certeza, y no fue una determinación efectuado en un proceso penal diligente, además de lo cual hay dudas sobre dónde estarían sus restos. La Comisión indicó que la desaparición del señor Tassino Asteazu no ha cesado, en tanto que su paradero no ha sido ubicado. 109. Por lo dicho, la Comisión concluyó que Luis Eduardo González González y Óscar Tassino Asteazu son víctimas de actos de desaparición forzada que continúan cometiéndose, pues en ambos casos se han presentado los siguientes elementos: a) privación de libertad; b) intervención de agentes estatales; c) negativa en reconocer la detención o revelar la suerte o paradero de la persona. Determinó, entonces, que Uruguay es responsable, en perjuicio de las dos personas nombradas, de la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 y con el artículo y I a) de la CIDFP. 110. Los representantes adujeron que Luis Eduardo González González y Oscar Tassino Asteazu son víctimas de desapariciones forzadas. Expresaron, con base en citas de instrumentos y pronunciamientos de órganos internacionales, inclusive jurisprudencia de la Corte, que por ello las dos personas nombradas vieron violados los siguientes derechos: libertad personal, vida, reconocimiento de la personalidad jurídica e integridad personal. Solicitaron a la Corte que declare que el Estado violó los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, así como el artículo I a) de la CIDFP. 111. El Estado señaló que, con base en “elementos de convicción coincidentes y relevantes”, resulta “confirmada la denuncia sobre [la] desaparición forzada” de Luis Eduardo González González, así como de Óscar Tassino Asteazú 135. B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre la desaparición forzada de personas 112. Como surge de la jurisprudencia constante de la Corte, la desaparición forzada de personas es una grave violación de derechos humanos136 constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada137. El Estado señaló que tales confirmaciones se dieron por la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente, a partir de las investigaciones realizadas por la Comisión para la Paz. Indicó que, respecto a ambas víctimas, “el 2 de agosto de 2006, se emit[ió] certificado de ausencia por desaparición forzada, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 17.894 del 14 de setiembre de 2005”. 135 136 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, párr. 64, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párrs. 173, 176, 178. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97; Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 141, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434, 137 33

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