113. Este Tribunal, en el examen de un caso previo respecto de Uruguay, ha señalado
que la desaparición forzada ha sido conceptuada como un acto continuado o
permanente, que permanece mientras no se conozca el paradero de la víctima o se
hallen sus restos, y mientras no se determine con certeza la identidad de los mismos138.
114. La Corte también ha señalado la naturaleza pluriofensiva de la desaparición forzada
respecto a derechos reconocidos en la Convención Americana 139. Se trata de una
violación compleja y múltiple, dada la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un
único fin, vulneran de manera conjunta y continuada, mientras subsistan, diversos
bienes jurídicos protegidos por la Convención Americana, en particular, aquellos
tutelados por los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la
integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de
la Convención, respectivamente140.
115. La desaparición forzada coloca a la víctima en un estado de completa
indefensión141. Una salvaguarda fundamental contra este fenómeno es que la privación
de libertad se desarrolle en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros
de detenidos. Por el contrario, la utilización de centros clandestinos de detención atenta
directamente contra los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad
personal142.
116. La desaparición forzada es particularmente grave cuando forma parte de un patrón
sistemático o es una práctica aplicada o tolerada por el Estado143. La práctica de
párr. 62. Los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas definen
la desaparición forzada del siguiente modo:
la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes
del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación
de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los
recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
[…]
Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o
paradero de la víctima.
Cfr., Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, párrs. 66 a 73. Ver también, inter alia, Caso
Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 155 a 157, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 59 y Caso Garzón
Guzmán y otros Vs. Ecuador, párr. 62.
138
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 155 a 157, y Caso Garzón Guzmán y otros
Vs. Ecuador, párr. 62.
139
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 150, 155 a 158, 186 y 187, y Caso Isaza
Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C
No. 363, párr. 81. Ver también, en cuanto al señalamiento de los derechos afectados por la desaparición
forzada, Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, párr. 64.
140
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 59, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, párr.
253.
141
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 63, y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 102.
142
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, párr. 82, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 94.
143
34