113. Este Tribunal, en el examen de un caso previo respecto de Uruguay, ha señalado que la desaparición forzada ha sido conceptuada como un acto continuado o permanente, que permanece mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y mientras no se determine con certeza la identidad de los mismos138. 114. La Corte también ha señalado la naturaleza pluriofensiva de la desaparición forzada respecto a derechos reconocidos en la Convención Americana 139. Se trata de una violación compleja y múltiple, dada la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera conjunta y continuada, mientras subsistan, diversos bienes jurídicos protegidos por la Convención Americana, en particular, aquellos tutelados por los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente140. 115. La desaparición forzada coloca a la víctima en un estado de completa indefensión141. Una salvaguarda fundamental contra este fenómeno es que la privación de libertad se desarrolle en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos. Por el contrario, la utilización de centros clandestinos de detención atenta directamente contra los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal142. 116. La desaparición forzada es particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o es una práctica aplicada o tolerada por el Estado143. La práctica de párr. 62. Los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas definen la desaparición forzada del siguiente modo: la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. […] Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Cfr., Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, párrs. 66 a 73. Ver también, inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 155 a 157, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 59 y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, párr. 62. 138 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 155 a 157, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, párr. 62. 139 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 150, 155 a 158, 186 y 187, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 81. Ver también, en cuanto al señalamiento de los derechos afectados por la desaparición forzada, Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, párr. 64. 140 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 59, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, párr. 253. 141 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 63, y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 102. 142 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, párr. 82, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 94. 143 34

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