privados de su libertad, en un contexto de detenciones ilegales en centros clandestinos,
resulta que ambas detenciones fueron manifiestamente ilegales, en contravención con
el artículo 7.1 de la Convención. Esos actos configuraron el inicio de la compleja violación
de derechos que implica la desaparición forzada. Además, implicaron el incumplimiento
de la obligación estatal de mantener a las personas privadas de la libertad en centros de
detención reconocidos oficialmente, y de presentarlas sin demora ante las autoridades
judiciales competentes148.
122. Las víctimas fueron puestas en una situación de indeterminación jurídica que anuló
su posibilidad de ejercer sus derechos de modo efectivo, lo cual, como ya ha expresado
esta Corte, constituye “una de las más graves formas de incumplimiento de las
obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos” 149. Por eso, fue
violado el derecho de ambas víctimas al reconocimiento de la personalidad jurídica,
receptado en el artículo 3 de la Convención Americana.
123. Por otra parte, los señores González González y Tassino Asteazú estuvieron bajo
control de autoridades militares que, en la época que iniciaron sus desapariciones
forzadas, realizaban tal práctica en forma impune, como también, del mismo modo, la
tortura y el asesinato (supra párr. 31)150. Las últimas veces que fueron vistas se
encontraban bajo la custodia de agentes estatales. Esto representa, por sí mismo, un
atentado a los derechos a la integridad personal y a la vida, reconocidos,
respectivamente, en los artículos 5 y 4 de la Convención Americana, aún en el supuesto
de que no puedan demostrarse hechos de torturas o de privación de la vida de la persona
en el caso concreto151. Sin perjuicio de ello, hay información que indica que ambas
víctimas sufrieron graves agresiones que pudieron ser constitutivas de actos de tortura,
y el mero hecho de permanecer privados de libertad en el contexto y condiciones
referidas representa un tratamiento cruel e inhumano 152. Lo anterior configura una
vulneración de los incisos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención Americana.
124. Las desapariciones forzadas de los señores González González y Tassino Asteazú
constituyen, por la naturaleza de los derechos lesionados, una violación de una norma
jus cogens (supra, párr. 116) especialmente grave por haber acontecido como parte de
148
En este sentido el artículo XI de la CIDFP señala:
Toda persona privada de libertad deber ser mantenida en lugares de detención oficialmente
reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad
judicial competente.
Los Estados partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y,
conforme a su legislación interna, los podrán a disposición de los familiares, jueces, abogados,
cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 101, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades
vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 159.
149
150
El carácter impune con el que tal tipo de violaciones a los derechos humanos eran perpetradas por
agentes estatales, en la época en que principiaron las desapariciones forzadas de las víctimas del presente
caso, fue notado por la Corte con anterioridad (cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, párr.
95).
Cfr. en el mismo sentido, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, párrs. 175 y 187, Caso Gelman Vs.
Uruguay. Fondo y Reparaciones, párr. 95 y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 194.
151
En el mismo sentido, y en relación con el mismo contexto, Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y
Reparaciones, párrs. 94 y 95.
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