del conocimiento de la desaparición, ordenando y llevando a cabo medidas oportunas y
necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la persona o el lugar donde pueda
encontrarse privada de libertad. La investigación, por la vía judicial o administrativa,
debe llevarse a cabo con la debida diligencia, en forma seria de modo que se realicen
todos los esfuerzos, de manera sistemática y rigurosa182.
152. Pese a lo anterior, no surge de los hechos que el Estado hubiera realizado
acciones de búsqueda en forma inmediata luego de recibir, entre mayo y julio de 1985,
denuncias sobre las desapariciones de Óscar Tassino Asteazu y Luis Eduardo González
González (supra, párrs. 78, 90 y 142). Los primeros actos estatales que recogen y
asientan información sobre el posible destino de las víctimas datan de 2005, y de los
dichos del propio Estado surge que dicha información no es conclusiva. Uruguay, en
efecto, ha manifestado que hay “versiones diferentes”, y que la búsqueda continua
(supra párr.134). En definitiva, luego de más de 44 años de sus desapariciones, todavía
no hay certeza sobre el paradero de las dos personas nombradas o de sus restos
mortales, y no constan acciones efectivas tendientes a ello. El Estado, en este aspecto,
no ha observado una conducta diligente.
B.2.2.2 Respecto a la determinación de responsabilidades penales
153. En relación con las actuaciones tendientes a determinar responsabilidades
penales, con anterioridad a 2006 el principal obstáculo al avance en las investigaciones
judiciales se debió a la aplicación de la Ley de Caducidad, cuestión que ya ha sido
examinada (supra párrs. 142 a 150). Por ello, la Corte entiende que resulta innecesario
ahondar en el examen de aspectos puntuales de las actuaciones con anterioridad a ese
año. En ese marco, este Tribunal, en particular, hace notar que no resulta necesario
analizar alegadas violaciones relacionadas con la intervención del fuero militar o
conflictos de competencia entre el fuero ordinario y el fuero militar, resueltos a favor del
primero (supra párr. 128).
154. En relación con lo sucedido a partir de 2006, la Corte advierte que, respecto a las
investigaciones de las desapariciones forzadas de los señores González Gonzalez y
Tassino Asteazu, los argumentos de la Comisión y los representantes refieren a aspectos
que se relacionan con la razonabilidad de la duración de los procesos y el derecho a
conocer la verdad, cuestiones que se analizan más adelante (infra párrs. 172 a 180) En
relación con la indagación sobre las muertes violentas de Diana Maidanik, Silvia Reyes y
Laura Raggio, es posible examinar dos cuestiones adicionales: la falta de perspectiva de
género y la demora en la tramitación de los recursos. Ello se hace seguidamente.
155. Falta de perspectiva de género. - Respecto a la primera cuestión, la aducida falta
de perspectiva de género en los procesos internos, aunque no fue alegado por las partes
en sus escritos iniciales, la Corte tendrá en consideración la Convención de Belém do
Pará, tratado en vigor para Uruguay desde mayo de 1996 (supra párr. 12). Lo hará con
base en el principio iura novit curia (supra nota a pie de página 132), y considerando
que el derecho de defensa del Estado no se ve afectado, ya que pudo referirse a los
Cfr., en el mismo sentido, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 174 y 176; Caso
Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 334, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, párr. 74. En el
párrafo 75 de la última decisión citada, la Corte señaló que “aunque el deber de debida diligencia en las labores
de búsqueda está relacionado con la obligación de investigar el delito de desaparición forzada, tiene un carácter
autónomo. Así lo reconoce la Corte cuando indica que las labores de búsqueda pueden darse por vías diferentes
a las judiciales”.
182
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