VII.3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE FAMILIARES DE PERSONAS
VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA Y DE EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL
A.
Argumentos de la Comisión y los representantes
183. La Comisión adujo que los hechos de ejecuciones extrajudiciales y
desapariciones generaron sentimientos de dolor, angustia e incertidumbre en los
familiares de las víctimas de tales actos, que se profundizaron por la falta de
esclarecimiento de los hechos. La Comisión determinó vulnerado el derecho a la
integridad personal de los familiares de las personas víctimas de ejecución extrajudicial
y desaparición forzada, determinando que el Estado vulneró el artículo 5.1 de la
Convención.
184. Los representantes también adujeron que el derecho a la integridad personal
de familiares de las personas desaparecidas y ejecutadas extrajudicialmente es vio
lesionado218.
B.
Consideraciones de la Corte
185. En reiteradas ocasiones esta Corte ha advertido que los familiares de víctimas de
ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser considerados, a su vez, como
víctimas, dado el sufrimiento padecido como producto de las violaciones cometidas
contra sus seres queridos o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las
autoridades estatales frente a los hechos219. De esta forma, corresponde presumir la
violación del derecho a la integridad personal, aplicando una presunción iuris tantum,
respecto a familiares tales como de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas y
compañeros y compañeras permanentes de víctimas de ciertas violaciones de derechos
humanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso 220. En
relación con tales familiares, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción 221, la
Mencionaron, al respecto, que la incertidumbre, y la información falsa que la familia obtenía respecto
de Óscar Tassino, que la hacía “movilizarse de un lugar a otro del país” constituían una “forma adicional de
tortura psicológica”. Señalaron también que la familia no pudo hacer el “duelo correspondiente”, ya que “nunca
se le termina de dar por muerto”. Expresaron también que “el hijo de Luis Eduardo y Elena Zaffaroni nació en
cautiverio y creció no solo sin conocer a su padre, sino que incluso siendo niño sintió el terror que le pasara
algo similar por tener nada más y nada menos que el mismo nombre que su padre”.
218
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114,
y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1
de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr, párr. 153.
219
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 119; Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015.Serie C No. 303, párr. 177, y Caso Herzog
y otros Vs. Brasil, párr. 351.
220
Tal presunción tiene como consecuencia una inversión de la carga argumentativa, en la que ya no
corresponde probar la violación del derecho de tales “familiares directos”, sino que corresponde al Estado
desvirtuarla (cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de julio de 2009. Serie C No. 201, párr. 119, y Caso Herzog y otros Vs.
Brasil, párr. 351).
221
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