los alegatos sobre la violación al derecho a la integridad personal respecto de ninguna de las personas indicadas como víctimas en este caso224. 190. La Corte, por lo expuesto, concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Flora Potasnik, Mónica Raquel Wodzislawski, Marta Odizzio de Raggio, Horacio Enrique Raggio Odizzio, Daniel Raggio Odizzio, Arturo Ricardo Reyes Gaetán, Celia Natividad Sedarri Aparicio, Estela Reyes Sedarri, Whashington Javier Barrios Fernández, Washington Barrios, Hilda María Fernanda Rodríguez, Jaqueline Barrios Fernández, Amalia González de González, Elena Zaffaroni Rocco, Disnarda Ema Flores Soler de Tassino, Karina Teresa Tassino, Javier Tassino y Álvaro Luis Tassino. VIII REPARACIONES 191. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado225. 192. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 226. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados227. 193. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho228. La Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento, “podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. 224 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, párr. 173. 225 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 24, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, párr. 174. 226 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, párr. 174. 227 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, párr. 175. 228 54

Seleccionar párrafo de destino3