204. Para ello, dado que como ya ha determinado este Tribunal, “la Ley de Caducidad
carece de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede impedir la
investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos
humanos”, el Estado deberá asegurar que aquélla no vuelva a representar un obstáculo
para la investigación de los hechos materia del presente caso 231.
205. En relación con lo dicho, es preciso recordar que este Tribunal ya ha advertido,
en su Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia sobre el caso Gelman Vs
Uruguay de 20 de marzo de 2013, en primer término, que “no resulta admisible que se
considere prescrita la acción penal de dichos delitos que hasta la fecha se pueden seguir
consumando, como lo es la desaparición forzada. Al ser un delito permanente, está fuera
de discusión la aplicabilidad del principio de irretroactividad de la ley penal o de la
prescripción”232.
206. En segundo lugar, en relación tanto con actos de desaparición forzada como
respecto a otras graves violaciones a derechos humanos, como ejecuciones
extrajudiciales, en la misma oportunidad este Tribunal señal�� que “es incompatible con
las obligaciones internacionales de un Estado Parte en la Convención que éste deje de
investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de graves violaciones a los
derechos humanos que por su naturaleza sean imprescriptibles, en perjuicio del derecho
de las víctimas de acceso a la justicia, amparándose en una situación de impunidad que
sus propios poderes y órganos hayan propiciado” 233.
207. La Corte agregó, en la misma oportunidad, que “en casos en que el aparato
estatal ha servido de instrumento para la comisión de esos graves crímenes y en que
los agentes responsables contaban, al momento de su comisión, con la tolerancia, apoyo
y garantías de impunidad que les aseguró y aseguraría el propio Estado”, no cabe una
interpretación estricta de la garantía procesales de prescripción, sin que ello implique
“desnaturalizar su sentido mismo y dejar de atender la consecución de las expectativas
legítimas de las víctimas a su derecho de acceso a la justicia” 234.
208. El Estado debe conducir las investigaciones ordenadas en la presente sentencia
de conformidad a las pautas antes mencionadas.
209. Asimismo, debe llevar a cabo tales investigaciones de modo eficaz, con la máxima
celeridad posible y en un plazo razonable, disponiendo al respecto las medidas
conducentes a tales efectos235, incluso para evitar y, de ser procedente de conformidad
con el derecho interno, sancionar, el uso abusivo de recursos u otras acciones
claramente dilatorias por parte de las personas imputadas o su representación legal 236.
231
Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, párr 253.
232
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerando 101.
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerando 94.
233
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerando 98.
234
235
Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, párr. 255.
236
En el mismo sentido, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 233.
57