C.
Medidas de rehabilitación
221. La Comisión requirió que se ordene al Estado la “implementación de un
programa adecuado de atención a [los] familiares” de las cinco presuntas víctimas
desaparecidas y ejecutadas extrajudicialmente249.
222.
Los representantes adhirieron a la solicitud de la Comisión.
223. El Estado señaló que, de conformidad con “la Ley N° 18.033 del 13 de octubre
de 2006 y [la] cobertura de salud de víctimas y familiares conforme a las Leyes N°
18.033 y 18.596 – Decreto N° 297/010 del 6 de octubre de 2010”, se dispuso la
“atención integral de salud” a determinados tipos de víctimas directas de violaciones de
derechos humanos durante de dictadura militar 250, así como a los “hijos y nietos de todas
ellas, sean biológicos o adoptivos”.
224. La Corte ha determinado la afectación a la integridad personal de las víctimas
familiares de las tres víctimas ejecutadas y de las dos víctimas de desaparición forzada
(supra párr. 190).
225. Por ello, este Tribunal considera que es preciso disponer una medida de
reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y/o
psiquiátricos sufridos por las víctimas familiares de Luis Eduardo González González,
Óscar Tassino, Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, que atienda a sus
especificidades y antecedentes.
226. En consecuencia, esta Corte ordena al Estado que, conforme las pautas que se
indican en los párrafos siguientes (infra p��rrs. 227 a 229), brinde a tales personas
tratamiento psicológico o psiquiátrico, en tanto estas así lo requieran.
227. El tratamiento deberá prestarse a las víctimas en forma gratuita y prioritaria, y
deberá incluir la provisión de los medicamentos que pudieran ser necesarios y, en su
caso, el transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios. El
tratamiento, asimismo, deberá prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más
cercanos a los lugares de residencia de las personas beneficiarias, por el tiempo que sea
necesario. Al proveer los tratamientos deben considerarse las circunstancias y
necesidades particulares de cada víctima, según lo que se acuerde con ella y después
de una evaluación individual251.
En relación con estas medidas, la Comisión “tom[ó] nota que, según lo informó el Estado, los
familiares de las cinco [presuntas] víctimas [directas] recibieron alguna reparación al amparo de la Ley 18.596”
y, aunque la Comisión no cuenta con respaldo documental de ello, entendió que “el Estado podrá tener en
cuenta dichas reparaciones previas al momento de determinar el monto a pagar” en virtud de las violaciones
a derechos humanos determinadas en el Informe de Fondo.
249
El Estado se refirió a “aquellas personas que hubiesen permanecido detenidas por más de seis (6)
meses sin haber sido procesadas, o que hubiesen sido procesadas o hubiesen sufrido lesiones gravísimas a
raíz o en ocasión del accionar de agentes de Estado o que siendo niños o niñas hayan sido secuestrados o
hayan permanecido en cautiverio con sus padres”.
250
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 270, Caso Poblete Vilches y otros Vs.
Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 231, y Caso
Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, párr. 114.
251
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