228. El Estado, podrá cumplir la medida ordenada mediante instituciones públicas y/o
por medio de la aplicación de las acciones previstas en las leyes No. 18.033 y 18.596, y
el Decreto No. 297/010, así como de otras disposiciones normativas vigentes o políticas
públicas que tuviera, siempre y cuando ello se adecué a las pautas antes referidas. En
cualquier caso, la atención psiquiátrica o psicológica a las víctimas no podrá ser
obstaculizada o demorada por requisitos o trámites administrativos o burocráticos. En
ese sentido, sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones normativas o políticas
estatales para el cumplimiento de la medida de rehabilitación ordenada, la misma es
debida a las víctimas por su calidad de tales y en virtud del mandato directo de la
presente Sentencia, y ello no puede quedar supeditado, limitado, demorado u
obstaculizado por requisitos o trámites previstos en la normativa interna.
229. Las personas beneficiarias disponen de un plazo de seis meses, contado a partir
de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su intención de
recibir atención psicológica y/o psiquiátrica252. A su vez, el Estado dispondrá de un plazo
máximo de seis meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para comenzar
a brindar de manera efectiva la atención solicitada. En cualquier caso, sin perjuicio de
los plazos establecidos, el Estado debe cumplir la medida ordenada con la máxima
celeridad posible. Si las personas beneficiarias no comunicaren en el plazo establecido
su intención de recibir atención psicológica y/o psiquiátrica el Estado queda eximido de
brindarla.
D. Medidas de satisfacción
230. La Comisión entendió que el Estado debe “[r]eparar adecuadamente a las
víctimas” en el “aspecto […] moral”.
231. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado la Publicación de la […]
Sentencia [de la Corte Interamericana] en el Diario Oficial de la República Oriental del
Uruguay”. Además, requirieron que se disponga que Uruguay debe “realiza[r] un acto
de desagravio y reconocimiento del actuar del Estado”, que sea “realizado
conjuntamente” con la entrega de información sobre el paradero de las personas
detenidas desaparecidas.
232. El Estado señaló que, en marzo de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por la
Corte el caso Gelman Vs. Uruguay, se realizó un acto público de reconocimiento de
responsabilidad, y que el mismo día del acto se colocó una placa en el edificio que fuera
sede del Servicio de Inteligencia de Defensa durante la dictadura, en homenaje a “todas
las víctimas que fuer[o]n detenidas allí en forma clandestina”. Agregó que en ese lugar
funciona ahora, desde el 9 de diciembre de 2016, la Institución Nacional de Derechos
Humanos, siento “el primer sitio de memoria recuperado en Uruguay”. Señaló también
que por Ley No. 19.641, de 13 de julio de 2018, se “declararon y crearon sitios de
Memoria Histórica del pasado reciente”253. Indicó, asimismo, la “existencia del Memorial
en Recordación de los Detenidos Desaparecidos, también llamado Memorial de los
Desaparecidos, ubicado en el Parque Carlos Vaz Ferreira en el Cerro de Montevideo”,
inaugurado el 10 de diciembre de 2001, y declarado Monumento Histórico Nacional en
2014. Destacó, de igual modo, la edición, por parte del Grupo de Trabajo Verdad y
Justicia y de la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente de una “Guía
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párr. 253, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador,
párr. 114.
252
El Estado remitió la “Primera Memoria Anual 2018-2019” de la Comisión Nacional Honoraria de Sitios
de la Memoria (expediente de prueba, anexo XXXVIII a la contestación, fs. 5199 a 5310).
253
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