de lugares de memoria del pasado reciente del Uruguay”, que tiene referencia a las presuntas víctimas directas de este caso254. Remitió también información que da cuenta de la colocación de placas en la escuela a la que concurrió Luis Eduardo González González y en el lugar en el que se cometieron las ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio255. D.1. Publicación y difusión de la sentencia 233. La Corte, como en otros casos256, dispone que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Gobierno Nacional. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 9 de esta Sentencia. D.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad 234. Por otra parte, este Tribunal aprecia la información brindada por el Estado, sobre diversas medidas de reparación simbólica que ha adoptado respecto a víctimas de violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura militar. En ese sentido, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, y en particular al pronunciarse sobre el caso Gelman Vs. Uruguay, la Corte valora favorablemente aquellos actos realizados por los Estados que tienen como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos 257, tales como los mencionados en el párrafo 232. 235. No obstante, esta Corte considera también la gravedad de las violaciones cometidas en este caso, así como la circunstancia de que todavía, luego de más de 44 años, no se haya determinado el paradero de Óscar Tassino Asteazú y Luis Eduardo González González así como de que no hayan concluido las investigaciones y procesos penales relativos a sus desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio. Al respecto, sin perjuicio del valor de las reparaciones simbólicas ya adoptadas por el Estado, las circunstancias aludidas hacen que resulte pertinente que el Estado, a través de sus altas autoridades, reafirme públicamente su voluntad de dar con el paradero de las víctimas desaparecidas e investigar, sancionar y reparar adecuadamente las violaciones a derechos humanos cometidas en este caso. 254 El Estado remitió este documento (cfr. expediente de prueba, anexo XX a la contestación, fs. 2999 a 3110). 255 Cfr. expediente de prueba, anexo XVII a la contestación, fs. 2699 a 2701. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, párr. 169. 256 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 254; Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 223; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, párr. 248, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, párr. 265. 257 63

Seleccionar párrafo de destino3