prescripción278. El Estado, por otra parte, ha sancionado la ley 17.347, de 13 de junio de 2001, de aprobación de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, y ley 18.026, de 13 de septiembre de 2006, de Cooperación con la Corte Penal Internacional en Materia de Lucha contra el Genocidio, los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, que señala, en su artículo 7, la imprescriptibilidad de crímenes de guerra, genocidio y lesa humanidad 279. 249. No obstante lo anterior, el testigo Perciballe, propuesto por el Estado, quien está a cargo de la Fiscalía Especializada, señaló que en la actualidad la Ley de Caducidad no presenta un obstáculo, pero que persisten “distintas interpretaciones con respecto a lo que es la prescripción o no de este tipo de delitos” 280. En el mismo sentido, el perito Chargoñia Pérez señaló que “a pesar de las normas aprobadas por el Estado persisten interpretaciones judiciales que no brindan seguridad jurídica suficiente”, aludiendo a interpretaciones sobre la prescripción y el carácter de crímenes de lesa humanidad de “los delitos de la dictadura”. En ese sentido, el perito explicó que algunos tribunales toman estos delitos como “ordinarios” y, por lo tanto, aplican respecto a los mismos “el plazo de prescripción”. 250. Este Tribunal concluye que, pese a los importantes avances efectuados por el Estado, incluso mediante actos legislativos y judiciales relativos a la privación de efectos de la Ley de Caducidad y la inaplicación de la prescripción penal, que este Tribunal valora, no existe todavía seguridad suficiente respecto a la posibilidad jurídica de que las graves violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura puedan ser efectivamente investigadas y sancionadas. La Corte, no obstante, no tiene elementos que le permitan concluir que dicha falta de seguridad jurídica pueda relacionarse con problemas o deficiencias de la legislación o normatividad interna. 251. Considerando lo anterior, la Corte entiende necesario recordar al Estado que cuando un Estado es Parte en un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. Es decir, todas la[s] autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana281. […] Respuesta de la Suprema Corte de Justicia de 31 de diciembre de 2018 (expediente de prueba, anexo II a la contestación, fs. 2314 a 2324). 278 279 Los textos de ambas leyes han sido incorporados como prueba de oficio (supra párr. 25). El mismo Fiscal, en un documento remitido como prueba por el Estado en forma anexa a su contestación, señaló dos “excepciones” a su afirmación de que “todos los tribunales del país” eran contestes en negar las excepciones de prescripción respecto a delitos cometidos durante la dictadura. Mencionó también que para negar tales excepciones los tribunales utilizaban “argumentos diversos”. (Informe del Fiscal Especializado sin fecha (expediente de prueba, anexo XXVIII a la contestación, fs. 3836 a 3848)). 280 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 124; Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, párr. 176, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225. Véase, 281 69

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