este Tribunal considera que no cuenta con suficientes elementos que le permitan determinar y ordenar acciones respecto a la organización y funcionamiento del Poder Judicial. Sin perjuicio de ello, exhorta el Estado a adoptar las medidas pertinentes, legislativas, administrativas, financieras, presupuestarias, de formación, capacitación o sensibilización, o de cualquier otra índole, que resulten necesarias para lograr que el Poder Judicial tenga capacidad efectiva para tramitar, en forma efectiva y celera, las causas judiciales relacionadas con graves violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura. La adopción de estas medidas no será supervisada por la Corte. 264. Este Tribunal, por otra parte, no considera procedente ordenar medias relativas a la formación o capacitación de operadores de justicia, como fue solicitado por la Comisión y los representantes (supra párrs. 238, 239, 259 y 260). Recuerda, en ese sentido, que en su sentencia sobre el caso Gelman Vs. Uruguay ya ordenó “implementar […] un programa permanente de derechos humanos dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial de Uruguay”. El Estado ha dado cumplimiento parcial a esta medida289, y la Corte continuará supervisando su cumplimiento en el trámite respectivo referido al caso Gelman Vs. Uruguay, por lo que no resulta necesario volver a ordenar esa medida u otra de índole similar. 265. En el marco de lo anterior, es preciso aclarar que este Tribunal tampoco estima procedente ordenar medidas relativas a la formación de operadores de justicia incorporando un enfoque de género, tal como fue requerido por la Comisión y los representantes (supra párrs. 238, 239, 259 y 260). Ello, por cuanto no hay evidencia de que las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial determinadas en este caso, en lo que se vinculan a la cuestión de la adopción de una perspectiva de género en las actuaciones, tengan relación con deficiencias estructurales de la formación de los operadores de justicia. Aunado a ello, la Corte nota que el Estado informó sobre una serie de leyes y políticas que ha adoptado en la materia (supra párr. 245). 266. La Corte advierte, respeto a la solicitud vinculada al acceso a archivos, que en su sentencia sobre el caso Gelman Vs. Uruguay ya ordenó al Estado “adoptar, en el plazo de dos años y con las asignaciones presupuestarias adecuadas, las medidas pertinentes para garantizar el acceso técnico y sistematizado a información acerca de graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura”. Con posterioridad, el Tribunal ha “observa[do] que Uruguay ha implementado diversas iniciativas orientadas a recabar, sistematizar y digitalizar información sobre hechos cometidos durante la dictadura que estaban en diversas dependencias estatales”, y ha entendido que el Estado “ha venido dando cumplimiento a la [medida de] reparación” señalada. Señaló, asimismo, “Uruguay debe continuar implementando esta medida de la forma más completa posible”290. Este Tribunal continuará supervisando la implementación de la medida aludida en el marco del trámite respectivo correspondiente al caso Gelman Vs. Uruguay. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, resolutivo 1. 289 Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerandos 52 y 55. 290 73

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