267. Por lo expuesto, esta Corte considera que no resulta necesario volver a ordenar
a Uruguay la adopción de medidas relativas al acceso a información o archivos
relacionados con las graves violaciones a derechos humanos 291.
268. En relación con otras solicitudes de reparación formuladas por los representantes
(supra párr. 261), dado que las mismas fueron efectuadas en el escrito de alegatos
finales, resultan extemporáneas, y no procede su consideración.
G. Indemnizaciones compensatorias
269. La Comisión solicitó que se ordene a Uruguay reparar las violaciones a derechos
humanos en el aspecto material y moral, incluyendo una justa compensación 292.
270. Los representantes efectuaron la misma solicitud que la Comisión. Expresaron
que las “[m]edidas de indemnización” para una “justa compensación” deben tomar en
cuenta: a) “[G]astos en que han incurrido los familiares de detenidos desaparecidos,
específicamente en la búsqueda de la[s] víctima[s], visitas a cuarteles, juzgados
militares, abogados293 […] y todo el conjunto de gastos durante más de 40 años”; b) el
lucro cesante o pérdida de ingresos, que solicitaron que se fije “por equidad”, y c) el
daño moral, que consideraron evidente.
271. Los representantes no especificaron montos dinerarios relativos a sus reclamos
de indemnización. En sus alegatos finales escritos, solicitaron que se “repare a los
La Corte deja constancia de que advierte que el Estado informó sobre la entrega, por parte del Poder
Ejecutivo, al Fiscal de Corte y a la Institución Nacional de Derechos Humanos, de informes militares de la
época de la dictadura (supra nota a pie de página 12). Del mismo modo, este Tribunal nota que, conforme
una publicación de prensa allegada por los representantes, de 7 de junio de 2021, dichos informes no
revestirían mayor utilidad para la Fiscalía o para la Institución Nacional de Derechos Humanos. (expediente de
prueba, fs. 7467 a 7470). En todo caso, lo informado por las partes a este respecto no altera lo señalado en
el párrafo precedente, sobre la continuidad de la supervisión de la medida ordenada en el marco del caso
Gelman Vs. Uruguay, ni la determinación, por las razones expuestas, de no ordenar una nueva medida de
reparación relacionada con el acceso a información o archivos.
291
En relación con estas medidas, la Comisión “tom[ó] nota que, según lo informó el Estado, los
familiares de las cinco [presuntas] víctimas [directas] recibieron alguna reparación al amparo de la Ley 18.596”
y, aunque la Comisión no cuenta con respaldo documental de ello, entendió que “podr[ía] tener en cuenta
dichas reparaciones previas al momento de determinar el monto a pagar” en virtud de las violaciones a
derechos humanos determinadas en el Informe de Fondo. En la audiencia pública, la Comisión indicó que la
Corte podría “tener en cuenta los montos que fueron otorgados en el ámbito interno”. Recordó, “sin perjuicio
de ello”, lo que señaló en una visita a Uruguay en 2019: los montos dinerarios otorgados en función de las
reparaciones “establecidas en la ley para las víctimas de la actuación ilegitima del Estado […] obedecen a [la]
calidad de víctimas por las graves violaciones a los derechos humanos de las cuales el Estado es responsable.
Estas reparaciones no son incompatibles, ni sustituyen los ingresos propios, ni subsidios o pensiones de la
seguridad social. Por lo tanto, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para ajustar su legislación interna
para permitir adecuadamente este aspecto de reparación de las víctimas”. Al respecto, la Corte nota que el
Estado presento un documento referido a la ley 18.033, que establece derechos de jubilación y pensión para
quienes, por “razones políticas” no pudieron laborar entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985.
De acuerdo al informe respectivo, una causal de exclusión de prestaciones previstas en la ley 18.033 es haber
“obtenido amparo” por leyes reparatorias anteriores. El mismo documento, por otra parte, explica que las
personas “detenid[a]s desaparecid[a]s” no califican para la aplicación del régimen de la ley 18.033, y la ley
18.596 ha pretendido “subsanar dicho vacío” (expediente de prueba, anexo VIII a la contestación, fs. 2385 y
2387.) La Corte, conforme lo expuesto, toma nota de lo señalado por la Comisión y de la información referida,
mas no se pronunciará al respecto pues advierte que, en relación con los hechos y víctimas del presente caso,
no se han formulado argumentos o peticiones concretas al respecto.
292
Aclararon, sin perjuicio de ese señalamiento, que IELSUR y sus abogados actúan “de manera
honoraria respecto de las causas” No efectuaron una solicitud de reintegro de costas y gastos a favor de la
representación de las víctimas.
293
74