B.2.1 Obstaculización a las acciones de investigación por la aplicación de la Ley de Caducidad. 142. El 20 de mayo o en junio de 1985, y el 24 de julio de ese año, fueron denunciadas las desapariciones de Óscar Tassino Asteazu y Luis Eduardo González González, respectivamente (supra párrs. 78 y 90). El 15 de octubre de 1986 familiares de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio denunciaron sus muertes (supra párr. 61). 143. Poco después, el 22 de diciembre de 1986 se expidió la Ley de Caducidad (supra párrs. 40 y 62). Pese a acciones judiciales intentadas por familiares de las víctimas contra la constitucionalidad de dicha ley, la aplicación de la misma a las actuaciones relativas a hechos del caso fue convalidada (supra párrs. 62, 80 y 92) Por actuaciones de 20 de octubre y 21 de diciembre de 1988 y 26 de mayo de 1989, se notificó a los órganos judiciales intervinientes la inclusión de los distintos hechos denunciados en la Ley de Caducidad (supra párrs. 62, 81 y 93). 144. Entre tales actos y 2006 no constan acciones de investigación tendientes a la determinación de responsabilidades individuales y aplicación de sanciones penales. Por otra parte, aunque en 2006 se reabrió la investigación por la muerte de Silvia Reyes, Diana Maidanik y Laura Raggio, y se efectuaron diligencias de investigación, el 16 de febrero de 2007 se dispuso el archivo de las actuaciones, en virtud de la Ley de Caducidad (supra párr. 65). La investigación recién fue reabierta a fin de octubre de 2011 (supra párr. 66). 145. La Ley de Caducidad, entonces, tuvo un impacto directo en todas las actuaciones de investigación atinentes al presente caso, que se vieron interrumpidas varios años. 146. Respecto a lo anterior, procede recordar que el artículo 2 de la Convención establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de aquélla, para garantizar los derechos ahí consagrados, lo que implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile)177. En forma concordante, en relación con actos de desaparición forzada de personas, el artículo I. d) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas manda a los Estados a tomar las medidas “legislativas, administrativas, judiciales o de cualquier otra índole necesarias para cumplir” las obligaciones establecidas en ese tratado, dentro de las cuales se encuentra, conforme el apartado b) del mismo artículo, “sancionar” a las personas responsables del “delito de desaparición forzada de personas”. 147. La Corte, ha expresado que “[l] a falta de investigación de […] graves violaciones de derechos humanos enmarcadas en patrones sistemáticos, tiene especial gravedad, pues puede revelar un incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, establecidas por normas inderogables”178. Asimismo, en reiterada jurisprudencia, ha señalado la incompatibilidad de leyes de amnistía u otras figuras análogas con las Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, párr. 258. 177 Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267. Cfr. también, mutatis mutandi, Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párrs. 96, 157 y 160, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, párr. 183. 178 42

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