obligaciones de los Estados de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos179. 148. Este Tribunal ya he examinado la Ley de Caducidad respecto al caso Gelman Vs. Uruguay (supra párr. 42). Además, luego de esa decisión de 2011, el Estado adoptó medidas tendientes a reestablecer la pretensión punitiva del Estado (supra párrs. 43 y 44). Por otra parte, en el presente caso, el Estado no ha hecho una defensa de la compatibilidad con la Convención o con el derecho internacional de la Ley de Caducidad. Por ello, la Corte entiende que no resulta necesario revisar el análisis que ya efectuó sobre dicha ley. Por el contrario, dado que la misma tuvo efectos en el caso que ahora se examina (supra párrs. 143 a 145), es preciso tener en cuenta las conclusiones a las que ya arribó la Corte. 149. Este Tribunal, por tanto, reitera que, las disposiciones de la Ley de Caducidad que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos (supra párr. 42) por su manifiesta incompatibilidad con la Convención180, y que “[a]l aplicar la Ley de Caducidad (que por sus efectos constituye una ley de amnistía) impidiendo la investigación de los hechos y la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los posibles responsables […] se incumple la obligación de adecuar el derecho interno del Estado, consagrada en el artículo 2 de la Convención Americana”181. Esto vale para “violaciones continuadas y permanentes como las desapariciones forzadas”, como se señaló en ese caso, como también para otras graves violaciones a derechos humanos, como ejecuciones extrajudiciales. En relación con actos de desaparición forzada la Ley de Caducidad implica, además de la inobservancia del artículo 2 señalado, el incumplimiento, a partir del 2 de mayo de 1996 (supra párr. 12), del artículo I. d) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 150. Durante el tiempo en que las actuaciones judiciales internas permanecieron interrumpidas por la aplicación de la Ley de Caducidad, el Estado incumplió, en perjuicio de las víctimas del caso (infra párr. 195), su deber de investigar en relación no solo con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, sino también con la obligación que surge de su artículo 2 y, en lo pertinente, del artículo I. d) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. B.2.2 Debida diligencia en las actuaciones B.2.2.1 Respecto a la determinación del paradero de personas desaparecidas 151. La Corte advierte, en primer lugar, que en casos de personas desaparecidas la respuesta estatal resulta esencial para la protección de la vida e integridad de la persona afectada. Es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades, a partir Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 277. En el mismo párrafo la Corte señaló que en el mismo sentido se han pronunciado “la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los órganos de las Naciones Unidas y otros organismos universales y regionales de protección de los derechos humanos”. En el párrafo siguiente de la misma sentencia, la Corte recordó que “se ha pronunciado sobre la incompatibilidad de las amnistías con la Convención Americana en casos de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad relativos a Perú (Barrios Altos y La Cantuta), Chile (Almonacid Arellano y otros), Brasil (Gomes Lund y Otros), Uruguay (Gelman) y El Salvador (Masacre de El Mozote y lugares aledaños)”. 179 180 Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, párr. 232. 181 Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, párr. 240. 43

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