171. Teniendo en cuenta lo precedente y los hechos antes expuestos, esta Corte concluye que las autoridades judiciales, en relación con las actuaciones relativas a la investigación y proceso penal sobre las muertes de Diana Maidanik, Silivia Reyes y Laura Raggio, no siguieron una conducta diligente tendiente a evitar esas dilaciones. Ello resultaba particularmente relevante, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde los hechos, la gravedad de los mismos, las demoras previas que habían existido durante varios años y la edad avanzada de personas posiblemente responsables, así como de familiares de las víctimas. Lo dicho, a su vez, coadyuvó a la afectación de la razonabilidad del tiempo transcurrido (infra párr. 173). B.2.3 Inobservancia de un plazo razonable 172. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales 207. 173. Han transcurrido más de 44 años desde que ocurrieron las desapariciones forzadas de los señores González González y Tassino Asteazú y, respecto de la indagación de las muertes de Laura Raggio, Silvia Reyes y Diana Maidanik, más de 36 años, contados a partir de que Uruguay aceptó la competencia de esta Corte (supra, párr. 12). Esos tiempos sobrepasan parámetros de razonabilidad 208. Las demoras más prolongadas, en forma evidente, se produjeron, durante varios años, con anterioridad a 2006, y por aplicación de la Ley de Caducidad. La falta de diligencia para evitar dilaciones producidas por la presentación abusiva de recursos judiciales, en la investigación sobre las muertes de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, también fue un factor relevante en la demora. 174. La Corte, teniendo en cuenta lo ya dicho, entiende que no es necesario examinar otras etapas o aspectos de las actuaciones, como tampoco ahondar en el escrutinio de los factores que generaron las demoras 209, ya que resulta claro que las más extensas y relevantes tuvieron por base una conducta estatal injustificada. Después de los numerosos años transcurridos, todavía los familiares de las víctimas no conocen el paradero de los señores González González y Tassino Asteazu. Sus desapariciones forzadas, así como las ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, no han sido esclarecidas, ni determinadas las responsabilidades correspondientes. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, párr. 145, y Caso González y otros Vs. Venezuela, párr. 185. 207 La Corte ha señalado que corresponde al Estado justificar la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar un caso; en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto (cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 156, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, párr. 142). Uruguay no ha presentado explicaciones satisfactorias al respecto. 208 La jurisprudencia de este Tribunal ha considerado cuatro elementos para determinar si se cumplió o no con la garantía judicial de plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, párr. 77; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, párr. 142). En este caso no resulta necesario el examen de cada uno de esos elementos. 209 49

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