175. Uruguay, por tanto, incumplió el artículo 8.1 de la Convención, al no realizar las
investigaciones en un plazo razonable.
B.2.4 Incumplimiento del derecho a la verdad
176. Conforme ha señalado este Tribunal, “toda persona, incluyendo los familiares de
las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la
verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser
informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones”210. El derecho a la
verdad tiene autonomía y una naturaleza amplia. Dependiendo del contexto y
circunstancias del caso, la vulneración de este derecho puede relacionarse con diversos
derechos receptados expresamente en la Convención Americana 211, como es el caso de
los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los
artículos 8 y 25 del tratado212, o el derecho de acceso a información, tutelado por su
artículo 13. En el presente caso, esta Corte no encuentra sustento para examinar la
última disposición citada213.
177. Como ha señalado el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, “[e]l derecho a la verdad entraña tener un conocimiento pleno y completo de
los actos que se produjeron, las personas que participaron en ellos y las circunstancias
específicas, en particular de las violaciones perpetradas y su motivación” 214. En ese
sentido, resulta relevante que, según los casos, las indagaciones dirigidas a determinar
lo sucedido se realicen, por ejemplo, considerando una perspectiva de género, o las
motivaciones políticas que pudieron tener las violaciones a derechos humanos. Por otra
parte, en casos de desaparición forzada, es parte del derecho a la verdad el “derecho de
los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde
se encuentran sus restos”215.
178. La Corte nota que Uruguay ha llevado a cabo diversas políticas para satisfacer el
derecho a la verdad de las víctimas de este caso y de a la sociedad en general. Valora
en forma positiva, en ese sentido, la creación de una Comisión Investigadora
Parlamentaria, de la Comisión para la Paz, y de la Comisión Investigadora del Ejército
Nacional, y de la actividad e informes producidos por dichas entidades, así como por la
Institución Nacional de Derechos Humanos. Valora también la creación de una Fiscalía
Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad. Lo anterior denota un compromiso del
Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie
C No. 92, párr. 100 y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, párr. 328. En similar sentido, Caso Barbosa de Souza y
otros Vs. Brasil, párr. 134.
210
211
Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, párr. 100, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, párr. 86.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 181, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs.
Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 213.
212
Al respecto, cabe diferenciar las circunstancias de este caso de otras, como las presentadas, por
ejemplo, en el caso Gómes Lund y otros. Respecto al mismo, la Corte observó que, el derecho a conocer la
verdad se relacionaba con una acción interpuesta por los familiares para acceder a determinada información.
Ver Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 200). Un supuesto de
esas características no se presenta en este caso.
213
Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos (2009) Informe de la Oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. El derecho a la Verdad. Documento E/CN.4/2006/91,
párr. 59.
214
215
Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 181, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, párr. 159.
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