175. Uruguay, por tanto, incumplió el artículo 8.1 de la Convención, al no realizar las investigaciones en un plazo razonable. B.2.4 Incumplimiento del derecho a la verdad 176. Conforme ha señalado este Tribunal, “toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones”210. El derecho a la verdad tiene autonomía y una naturaleza amplia. Dependiendo del contexto y circunstancias del caso, la vulneración de este derecho puede relacionarse con diversos derechos receptados expresamente en la Convención Americana 211, como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado212, o el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13. En el presente caso, esta Corte no encuentra sustento para examinar la última disposición citada213. 177. Como ha señalado el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “[e]l derecho a la verdad entraña tener un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en particular de las violaciones perpetradas y su motivación” 214. En ese sentido, resulta relevante que, según los casos, las indagaciones dirigidas a determinar lo sucedido se realicen, por ejemplo, considerando una perspectiva de género, o las motivaciones políticas que pudieron tener las violaciones a derechos humanos. Por otra parte, en casos de desaparición forzada, es parte del derecho a la verdad el “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”215. 178. La Corte nota que Uruguay ha llevado a cabo diversas políticas para satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas de este caso y de a la sociedad en general. Valora en forma positiva, en ese sentido, la creación de una Comisión Investigadora Parlamentaria, de la Comisión para la Paz, y de la Comisión Investigadora del Ejército Nacional, y de la actividad e informes producidos por dichas entidades, así como por la Institución Nacional de Derechos Humanos. Valora también la creación de una Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad. Lo anterior denota un compromiso del Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 100 y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, párr. 328. En similar sentido, Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil, párr. 134. 210 211 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, párr. 100, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, párr. 86. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 181, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 213. 212 Al respecto, cabe diferenciar las circunstancias de este caso de otras, como las presentadas, por ejemplo, en el caso Gómes Lund y otros. Respecto al mismo, la Corte observó que, el derecho a conocer la verdad se relacionaba con una acción interpuesta por los familiares para acceder a determinada información. Ver Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 200). Un supuesto de esas características no se presenta en este caso. 213 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos (2009) Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. El derecho a la Verdad. Documento E/CN.4/2006/91, párr. 59. 214 215 Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 181, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, párr. 159. 50

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