los alegatos sobre la violación al derecho a la integridad personal respecto de ninguna
de las personas indicadas como víctimas en este caso224.
190. La Corte, por lo expuesto, concluye que el Estado violó el derecho a la integridad
personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Flora
Potasnik, Mónica Raquel Wodzislawski, Marta Odizzio de Raggio, Horacio Enrique Raggio
Odizzio, Daniel Raggio Odizzio, Arturo Ricardo Reyes Gaetán, Celia Natividad Sedarri
Aparicio, Estela Reyes Sedarri, Whashington Javier Barrios Fernández, Washington
Barrios, Hilda María Fernanda Rodríguez, Jaqueline Barrios Fernández, Amalia González
de González, Elena Zaffaroni Rocco, Disnarda Ema Flores Soler de Tassino, Karina Teresa
Tassino, Javier Tassino y Álvaro Luis Tassino.
VIII
REPARACIONES
191. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado225.
192. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto
factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el
Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las
consecuencias que las infracciones produjeron 226. Por tanto, la Corte ha considerado la
necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de
manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de
restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial
relevancia por los daños ocasionados227.
193. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar
dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho228.
La Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento, “podrá considerar
aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido
expresamente controvertidas”.
224
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala,
párr. 173.
225
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 24, y Caso Pueblos
Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, párr. 174.
226
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Pueblos Indígenas Maya
Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, párr. 174.
227
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y
otros Vs. Guatemala, párr. 175.
228
54