investigaciones, tales como testigos y operadores de justicia, deben contar con debidas
garantías de seguridad244.
214. El Estado, en relación con las ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanik, Silvia
Reyes y Laura Raggio, debe llevar a cabo las actuaciones observando la perspectiva de
género, de acuerdo a las pautas señaladas en la presente Sentencia (supra párrs. 156 a
158).
215. Adicionalmente, los resultados de los todos los procesos correspondientes
deberán ser públicos, para que la sociedad uruguaya conozca los hechos objeto del
presente caso, así como a sus responsables245.
B.2
Determinación del paradero de Luis Eduardo González González y Óscar
Tassino Asteazu
216. La Comisión, en cuanto a las víctimas de desapariciones forzadas, solicitó que
se ordene a Uruguay “investigar de manera completa, imparcial y efectiva su paradero”
y, de ser el caso, “adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus
familiares sus restos mortales según sus deseos”. Resaltó, al respecto, la importancia
de que se elabore un “plan de búsqueda específico de las dos víctimas desaparecidas”.
217. Los representantes concordaron en el requerimiento de la Comisión. Al
respecto, solicitaron que se ordene al Estado: “investigar extremando los esfuerzos
[…]por la vía judicial y o administrativa adecuada a efectos de determinar el paradero
de los desaparecidos a la mayor brevedad”. Peticionaron, además, que “se disponga que
la búsqueda se realice de manera sistemática y rigurosa. contando con todos los recursos
humanos técnicos y científicos adecuados idóneos y necesarios”.
218. El Estado, en su contestación, sostuvo que “ha mantenido un compromiso y una
línea de acción constante” para investigar, “dentro de las posibilidades fácticas reales”
el “paradero de víctimas de desaparición forzada, e identificar y entregar a sus familiares
los restos mortales de ser el caso” 246. Uruguay, en sus alegatos finales escritos, afirmó
otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, párr. 257, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, párr.
256.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 174; Caso Rosendo Cantú
y otra Vs. México, párr. 211; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, párr. 237-c, Caso Gomes Lund y
otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, párr. 256-c., y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones,
párr. 255.
244
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela, párr. 118; Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 217;
Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, párr. 238, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones,
párr. 256.
245
Al respecto, el Estado se refirió a diversas políticas generales, no referidas directamente a los hechos
del caso. En primer término, hizo alusión a la Comisión Investigadora creada en 1985 y a la Comisión para la
Paz creada en el 2000 (supra párrs. 33 a 36). Agregó los que sigue: i.-La Resolución 832/006, de 26 de
diciembre de 2006, ordenó publicar los informes elevados por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas
y de la Universidad de la República, y fijó el 19 de junio de cada año como “fecha conmemorativa de que
nunca más deberán ocurrir estos episodios entre uruguayos”. ii.- La Resolución 297/007 de 14 de mayo de
2007 dispuso la impresión de la obra “Investigación Histórica sobre Detenidos Desaparecidos en cumplimiento
del artículo 4 de la Ley 15.848”. iii.- En cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana sobre el caso
Gelman, la Resolución 450/011 de 31 de agosto de 2011 dispuso la creación de una Comisión Interministerial
dependiente de la Presidencia de la República, y el 4 de diciembre de 2011 la Resolución 805/013 aprobó un
246
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