228. El Estado, podrá cumplir la medida ordenada mediante instituciones públicas y/o por medio de la aplicación de las acciones previstas en las leyes No. 18.033 y 18.596, y el Decreto No. 297/010, así como de otras disposiciones normativas vigentes o políticas públicas que tuviera, siempre y cuando ello se adecué a las pautas antes referidas. En cualquier caso, la atención psiquiátrica o psicológica a las víctimas no podrá ser obstaculizada o demorada por requisitos o trámites administrativos o burocráticos. En ese sentido, sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones normativas o políticas estatales para el cumplimiento de la medida de rehabilitación ordenada, la misma es debida a las víctimas por su calidad de tales y en virtud del mandato directo de la presente Sentencia, y ello no puede quedar supeditado, limitado, demorado u obstaculizado por requisitos o trámites previstos en la normativa interna. 229. Las personas beneficiarias disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su intención de recibir atención psicológica y/o psiquiátrica252. A su vez, el Estado dispondrá de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para comenzar a brindar de manera efectiva la atención solicitada. En cualquier caso, sin perjuicio de los plazos establecidos, el Estado debe cumplir la medida ordenada con la máxima celeridad posible. Si las personas beneficiarias no comunicaren en el plazo establecido su intención de recibir atención psicológica y/o psiquiátrica el Estado queda eximido de brindarla. D. Medidas de satisfacción 230. La Comisión entendió que el Estado debe “[r]eparar adecuadamente a las víctimas” en el “aspecto […] moral”. 231. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado la Publicación de la […] Sentencia [de la Corte Interamericana] en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay”. Además, requirieron que se disponga que Uruguay debe “realiza[r] un acto de desagravio y reconocimiento del actuar del Estado”, que sea “realizado conjuntamente” con la entrega de información sobre el paradero de las personas detenidas desaparecidas. 232. El Estado señaló que, en marzo de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte el caso Gelman Vs. Uruguay, se realizó un acto público de reconocimiento de responsabilidad, y que el mismo día del acto se colocó una placa en el edificio que fuera sede del Servicio de Inteligencia de Defensa durante la dictadura, en homenaje a “todas las víctimas que fuer[o]n detenidas allí en forma clandestina”. Agregó que en ese lugar funciona ahora, desde el 9 de diciembre de 2016, la Institución Nacional de Derechos Humanos, siento “el primer sitio de memoria recuperado en Uruguay”. Señaló también que por Ley No. 19.641, de 13 de julio de 2018, se “declararon y crearon sitios de Memoria Histórica del pasado reciente”253. Indicó, asimismo, la “existencia del Memorial en Recordación de los Detenidos Desaparecidos, también llamado Memorial de los Desaparecidos, ubicado en el Parque Carlos Vaz Ferreira en el Cerro de Montevideo”, inaugurado el 10 de diciembre de 2001, y declarado Monumento Histórico Nacional en 2014. Destacó, de igual modo, la edición, por parte del Grupo de Trabajo Verdad y Justicia y de la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente de una “Guía Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párr. 253, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, párr. 114. 252 El Estado remitió la “Primera Memoria Anual 2018-2019” de la Comisión Nacional Honoraria de Sitios de la Memoria (expediente de prueba, anexo XXXVIII a la contestación, fs. 5199 a 5310). 253 62

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